REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En la incidencia por recusación ejercida por la Abogada BLANCA MARTINEZ, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 13.674, en contra de la Jueza NAZARET BUENO a cargo del Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Ciudadana Jueza emitió opinión al negar el embargo preventivo solicitado y no ser imparcial.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se fijo oportunidad para de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Lunes 26 de enero de 2009 a las 2:30 p.m., a fin de que se llevase a cabo la audiencia en la presente causa, ordenándose informar mediante oficio a la Ciudadana Juez recusada a los fines establecidos en el mencionado artículo. (folios 54 al 58)

En la fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio, donde intervino la Abogada BLANCA MARTINEZ, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 13.674, y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 eiusdem.

I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSANTE

Que interpuso una demanda por simulación de empresa, siendo aplicado despacho saneador, el cual cumplió. Que pidió una medida la cual fue rechazada, una medida de embargo preventivo, que la Juez la rechaza el día 26 y la demanda fue interpuesta el día 19, hay 10 días según el Código de Procedimiento Civil, porque hay ciertas lagunas aun en el procedimiento laboral, porque no especifica que el Juez en 3 días tiene que decidir, es decir, 3 días siguientes de admitida la demanda, ella me responde el día 26. Que apelo de la misma y que se le negó dicha apelación porque es extemporánea, que no puede estar extemporánea por cuanto las partes no estaban notificadas, ni siquiera las compañías habían sido notificadas, y no estaban a derecho.
Que en vista de que se le niega hacer la apelación y para hacer el recurso de hecho también fue un problema para hacerlo, como puede asegurar la Juez que la empresa no se puede insolventar, que el juez debe ser imparcial y que a su entender, y en todo caso, debe prevenir que al trabajador se le paguen sus prestaciones, que por ese motivo fue que hizo la recusación, en vista de que no pudo ejercer el recurso de hecho, arguyendo finalmente que los abogados forman parte del proceso judicial.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Ciudadana Jueza recusada, levantó acta en fecha 13 de enero de 2009, inserta a los folios 43 y 44, por medio de la cual informó y señaló entre otros, que todas y cada una de las actuaciones que efectúa las hace en el ejercicio de sus funciones como Juez, ajena a cualquier compromiso particular, político o social, sin rencores, etc., y que no se encuentra incursa en la causal de recusación que se le atribuyó, por lo que rechaza la misma, ordenando al remisión del presente asunto al Juzgado Superior a objeto del conocimiento de dicha incidencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa, que, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión de este juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En el caso que nos ocupa, alegó la recusante que la jueza recusada emitió opinión en razón de la negativa de la medida preventiva solicitada y que el juez debe ser imparcial, encuadrando la recusación ejercida, en lo contemplado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación en el proceso laboral venezolano se encuentran perfectamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Así se establece.

Verificado todo lo anterior, esta Juzgadora advierte:
Que, ciertamente los abogados forman parte del sistema de justicia en Venezuela, conforme a lo preceptuado en artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que como tal, deben coadyuvar a una sana administración de justicia.
Que, las afirmaciones efectuadas por la recusante resultan indeterminadas, pues además, no trascienden ni confluyen en un medio de prueba que demuestre ni la opinión que afirma adelantó la jueza recusada ni mucho menos de su imparcialidad, por cuanto como fue afirmado por la recusante, que inclusive la parte demandada no se encuentra a derecho respecto a la pretensión del actor, pues de las propias afirmaciones que ha hecho la parte recusante, este Superioridad observa que existen elementos encontrados por cuanto que, primeramente señala que la Ciudadana Juez le negó una medida preventiva y que le declaró extemporánea la apelación formulada, siendo pertinente señalar, que pretende introducir elementos sobre dicha decisión que bien sabemos no pueden ser tocados por esta Alzada, sin embargo, persistió e insistió la recusante en señalar los motivos de la decisión de la Juez recusada por los cuales negó la medida solicitada, llamando poderosamente la atención a esta Superioridad, que la recusante asevero que no le quedo otro recurso que ejercer, cual fue el de la recusación, lo cual no es cónsono con la incidencia de recusación planteada, siendo forzoso señalar que los jueces del trabajo son autónomos en la toma de sus decisiones. Así se decide.

En efecto, la situación acá planteada estuvo dirigida a hacer énfasis en la sentencia que declaro improcedente la medida, que incluso, en nada se relaciona con el fondo del asunto sometido a consideración del Juez, decisión esta sobre la cual las parte afectada podía ejercer sus recursos, así como para el caso de que existiera obstaculización para el ejercicio de los mismos, no significa en modo alguno que se permita recusar a un juez para poder atacar una decisión y separarlo de la causa, pues se reitera, las causales están establecidas en el mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando en consecuencia, que tales alegatos solo se encuentran contenidos en una diligencia que fuera presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la sede de este Juzgado, de la cual nada se desprende en cuanto a las circunstancias alegadas por la recusante que hagan siquiera sospechar ni presumir los hechos afirmados, por lo tanto, el hecho que la jueza recusada haya tomado una decisión ‘dentro del proceso’, específicamente el pronunciamiento por medio del cual declara improcedente la medida solicitada por el actor en su libelo de demanda, folios 02 al 08 del cuaderno de medidas aperturado, no constituye violación de ninguna disposición garantista que informe el proceso laboral, más bien, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, máxime que, tiene el Juez la obligación de decidir las peticiones que hagan las partes; no significa pues, que con ello se esté adelantando opinión, es menester que se pronuncie sobre la procedencia o no de una medida que no toca el fondo del asunto sometido a su consideración, y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley las acciones y los recursos que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, como por ejemplo, la apelación. Así se decide.

La causal establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy clara, de la inteligencia del precepto anterior se infiere que esa indebida opinión debe gestarse ‘antes’ del momento de producirse algún fallo y no se refiere al ‘pronunciamiento’ -que es distinto de una opinión adelantada- que se origina en la oportunidad decisoria, merced de la exigencia expresada en el artículo 137 eiusdem. Cuando un juez se pronuncia expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el caso sometido a su competencia. El hecho que la jueza recusada haya sustentado para negar la concesión de una medida cautelar ‘la falta de requisitos legales, no significa que es definitiva la improcedencia de la medida, pues esta puede ser acordada en ulteriores oportunidades presentando los argumentos y soportes que determinen la variabilidad de la circunstancias que dieron sustento a la misma, y precisar de la jueza un pronunciamiento al respecto, ello al amparo de la tutela judicial eficaz. Así se decide.

Determinado lo anterior se puntualiza sobre el caso de marras, que el solo comentario emanado de una persona, no puede ser demostrativo de las afirmaciones que fundamentan la presente recusación y con las que se pretende hacer que el recusado se separe del conocimiento de la causa, poniendo en duda su imparcialidad, lo que hace técnicamente imposible que proceda la recusación presentada, por lo que, en rigor, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogada BLANCA MARTINEZ, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 13.674 en contra de la Jueza NAZARET BUENO a cargo del Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

IV
D E C I S I ÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por la abogada BLANCA MARTINEZ, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 13.674, en contra de la Jueza NAZARET BUENO a cargo del Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE IMPONE a la abogada recusante BLANCA MARTINEZ, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 13.674, plenamente identificada en autos, LA MULTA de diez (10) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: La multa antes impuesta deberá ser cancelada ante cualquier OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, mediante la utilización de cualesquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente, debidamente sellada y cancelada por ante la entidad bancaria receptora.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza Dra. NAZARET BUENO a cargo del Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

DP11- R-2009-000015
AMG/kg