REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Febrero de 2009.
198º y 149º

ASUNTO: DP11-R-2009-000015

Vista la diligencia que cursa inserta al folio sesenta y tres (63) del expediente, este Tribunal de Alzada observa:
La diligencia fue presentada en fecha 30 de Enero de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por el ciudadano CARLOS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-22.023.000; quien es la parte actora en el presente proceso incoado por cobro de prestaciones sociales en contra de MADERERA ASHLEY C.A. y MADERERA ASHLEY MARACAY C.A.
Asimismo, verifica el Tribunal que el mencionado ciudadano no se hizo asistir de un profesional del Derecho en la referida oportunidad de presentación de dicha diligencia, indicando:
“(…) Respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad para exponer:
Consigno copias simples a los fines que se certifiquen por estar en curso un Recurso de Hecho por ante el Tribunal Superior. Es todo (…)”


En atención a ello, es deber de este Tribunal de Alzada indicar al solicitante, que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de marras, establece la obligatoriedad de las partes de hacerse asistir por Abogados para todos y cada uno de los actos del proceso, indicando al efecto la referida norma:
“Artículo 47: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”



En razón del mandato legal ut supra transcrito, se indica a la parte actora y diligenciante, que ha sido el espíritu, propósito y razón del legislador, establecer a las partes la referida obligatoriedad de asistencia letrada, como uno de los presupuestos de validez del proceso, evitándose con ello el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, todo lo cual favorece la garantía del debido proceso, constitucionalmente prevista. Y ASI SE ESTABLECE.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tiene como no presentada la diligencia de fecha 30 de Enero de 2009 (folio 71). Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. KATHERINE GONZÁLEZ.
DP11-R-2009-000015
AMG/KG/pm.-