REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 149°

Parte Demandante: C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), sociedad domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A-Pro., publicada en el Repertorio Comercial Nº 528 de fecha 11 de agosto de 2004.

Apoderados Judiciales: Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro, con posteriores modificaciones a su denominación comercial, siendo la última inscrita por ante la oficina de registro ut supra indicada en fecha 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A Pro, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CONVIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 158-A-Pro., cuya última modificación quedó asentada por ante dicho Registro, bajo el Nº 1, Tomo 304-A., el 28 de agosto de 2006.

Apoderado(s) Judicial(es): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.

Expediente: Nº 2008- 868.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2008 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por daños y perjuicios, acordando citar a la parte demandada y abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento de la accionante de que sea decretada medida cautelar de embargo sobre bienes de la codemandada, a saber PROSEGUROS S.A., instando a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la compulsa y que consignara en el referido cuaderno de medidas, copia certificada del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados con inserción del referido auto. Se cumplió lo ordenado.

II
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la solicitud cautelar de embargo preventivo, este Tribunal considera necesario verificar la posibilidad de su existencia y la acreditación de los elementos probatorios aportados a los autos, dado que tal como lo ha sostenido la doctrina procesal, son requisitos fundamentales para crear en el operador de justicia la convicción suficiente que le permita emitir un pronunciamiento objetivo conforme a derecho; ello en virtud, que las medidas cautelares van dirigidas a asegurar o proteger el interés o derecho de quien las peticiona, de allí que el elemento teleológico que las define se centra en la necesidad de impedir el menoscabo de los derechos cuya tutela se reclama, ante el inminente peligro que se cierne sobre los mismos y a los fines de resguardar la ejecutoriedad de la sentencia de mérito.
Así pues, se hace imprescindible invocar lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad del Juez de decretar medidas precautelativas, siempre y cuando se encuentren cubiertos en forma concurrentes los supuestos que exige la Ley, a saber, i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y, ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho o circunstancia reclamada (fumus boni iuris).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de “apariencia de buen derecho”, también llamado “humo de buen derecho”, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos acompañados al escrito libelar que le permitan indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora; mientras que en la jurisprudencia se ha señalado que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautelar, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva y, sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención antes a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina y jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De lo anterior se colige, que el otorgamiento de las medidas cautelares está supeditado a la posibilidad que en la espera de la sentencia de mérito pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante, dado que la norma exige que la probabilidad de peligro sea manifiesta, no una mera presunción y por ello, el solicitante debe traer a los autos instrumentos probatorios para fundamentar suficientemente la verosimilitud de su demanda, correspondiéndole al Juez analizar los elementos aportados que le permitan formar un juicio válido y decretar la medida, de ser procedente, ello en obsequio de la justicia e imparcialidad. De igual manera, el artículo 588 del Código Adjetivo Civil prevé los tipos de medidas precautelativas que podría decretar el Juez, entre los cuales tenemos el embargo de bienes.
Delimitado lo precedente y en el caso que nos ocupa, pudo constatarse del escrito libelar presentado por la parte demandante y del acervo probatorio contenido en los recaudos acompañados al mismo, que se encuentran cubiertos en forma concurrentes los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. En tal sentido, y con base en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos de la parte accionante, (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, ). Así pues, estima este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumplidos los extremos de Ley, resulta procedente en derecho decretar la medida cautelar (nominada) de embargo solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. A los fines de la práctica de la misma deberá comisionarse amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial donde se encuentren bienes propiedad de la codemandada, a quien deberá remitírsele Oficio y Despacho con las inserciones de Ley, para su respectiva distribución. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Decretar medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la codemandada PROSEGUROS, C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONVIAL C.A., solicitada por la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), hasta cubrir la cantidad de Bolívares Fuertes Setenta y un mil cuarenta y cinco con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 71.045,84), suma que comprende el doble del monto demandado, es decir, Bolívares Fuertes Treinta y cinco mil quinientos veintidós con noventa y dos céntimos (Bs.F. 35.522,92), más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en base al 30% del valor de lo demandado, a saber, Bolívares Fuertes Diez mil seiscientos cincuenta y seis con ochocientos setenta y seis céntimos (Bs.F. 10.656,876), tal y como fuere solicitado por la parte demandante.
Segundo: En caso que la medida preventiva de embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero, el mismo sólo alcanzará la suma de Bolívares Fuertes Cuarenta y seis mil ciento setenta y nueve con setecientos noventa y seis céntimos (Bs.F. 46.179,796), que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas procesales calculadas en la forma supra indicada.
Tercero: Oficiar a la Superintendencia de Seguros para que señale los bienes a embargar de la parte codemandada, a los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.553 (Extraordinaria) de fecha 12 de noviembre de 2001.
Cuarto: Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial donde se encuentren bienes propiedad de la codemandada para que se practique la medida cautelar decretada, debiendo librarse Oficio y Despacho con las inserciones de Ley.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte demandante. Asimismo, y a los fines de de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la misma.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA


En esa misma fecha, 4 de febrero de 2009, siendo las 9:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada con el Nº 2009/ 018.


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA









Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo (Demanda)
Exp. Nº 2008- 868 (Cuaderno de Medidas)
SGM/rbc/jc/wb