REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 0498-08
En fecha 4 de abril de 2008, las abogadas Rosa Ysela González Evora, Isabel Rehkoff y Rosa Argelia Espinoza Millán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.912, 43.759 y 30.127, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL SILVA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.361.827, interponen ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos de la Región Capital, querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público.
Previa distribución, fue asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida por este órgano jurisdiccional el 9 de abril de 2008, quien pasa a dictar la decisión correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Las apoderadas judiciales de la parte querellante fundamentaron la acción incoada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el objeto de la querella es la solicitud de pago e indemnización de prestaciones sociales de su representada, quien devengaba como último sueldo integral tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con veintidos céntimos (Bs. 3.684,22).
Que en fecha 23 de mayo de 1994, comenzó a prestar sus servicios en el ente querellado, ocupando el cargo de Ingeniero Forestal, adscrita a la Coordinación Programa Especial de Incendios Forestales y que devengaba en aquella oportunidad un sueldo de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00).
Que suscribió un primer contrato el 1º de julio de 1994, con una duración de 6 meses y, continuó laborando bajo la figura del contrato hasta que pasó a ser personal fijo, desempeñándose en diversos cargos de jerarquía, por su alto rendimiento y sentido de la responsabilidad, hasta alcanzar la posición de Directora de Protección y Manejo, adscrita a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales.
Que luego de haberse desempeñado en el referido Instituto por 13 años, 6 meses y cinco 5 días, en fecha 28 de noviembre de 2007, según oficio NP-3594-2007, suscrito por el Director de Personal, es removida de su cargo.
Que a pesar de estar amparada por los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, opta por reclamar sus prestaciones sociales.
Que las cantidades que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, son las siguientes: treinta y un mil seiscientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 31.601,20), por concepto de antigüedad acumulada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tres mil doscientos noventa y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.295,33), por concepto de antigüedad, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 108 ejusdem; dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 16.958,94), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales; dieciséis mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 16.476,69), por concepto de 150 días, contemplados en el segundo aparte del artículo 125 ejusdem; nueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 9.886,00), por concepto de 90 días conforme al literal “e” del artículo 125 ejusdem.
Aunado a los referidos conceptos, señalan que a su representada se le adeuda: la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 6.848,87) por concepto de días feriados; tres mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.261,37) por concepto de bono vacacional conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva; tres mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.261,37) por concepto de vacaciones no disfrutadas en el período junio de 2005; tres mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.261,37) por concepto de vacaciones no disfrutadas en el período de julio de 2007; mil seiscientos treinta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.630,69) por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 26 de mayo de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2007; seis mil novecientos ochenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 6.989,37) por concepto de salarios dejados de percibir según la cláusula 46 ejusdemm; cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 5.850,00) por concepto de bono compensatorio, a razón de 30 días calculados por 3 años y, por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 5.850,00) por concepto de bono compensatorio, a razón de 30 días calculados por 3 años y, por la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00); cuarenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 48,17), por concepto de reintegro de cuota de Seguro Social y Paro Forzoso desde el 23 de mayo de 1994 al 31 de diciembre de 1995; doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de bono por juguetes navideños conforme a la cláusula 44 ejusdem; noventa bolívares (Bs. 90,00) por concepto de bono de útiles escolares contemplados en la cláusula 45 ejusdem; lo que suma un monto total de ciento quince mil quinientos nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.115.509,37).
Finalmente, solicitan, que la presente sea declarada con lugar y, se le ordene al Instituto Nacional de Parques, el cálculo de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a su mandante.
II
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2008, el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.069, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:
Señaló, que si bien es cierto que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiere que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, se ésta refiriendo al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el pago de prestaciones sociales, más no sobre otros beneficios.
Alegó, que la parte actora pretende que se le de un tratamiento de obrera, cuando en realidad era una funcionaria y, su último cargo, era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto la solicitada indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente.
Manifestó, que la querellante no impugnó dentro de los tres meses siguientes a su notificación, el acto administrativo de remoción, la cual fue efectiva en fecha 4 de diciembre de 2007, omitiendo indicar que la recibió en la oportunidad de ser notificada mediante acta por haberse negado a firmar la misma.
Indicó, que la prestación social de antigüedad le fue depositada mensualmente en el Banco Provincial y, hasta tanto no entregara la constancia de su declaración jurada de patrimonio, en virtud de su egreso del organismo, no se podía liberar el fideicomiso.
Negó, la procedencia del resto conceptos reclamados por considerarlos contrarios a derecho, al no indicar la fuente de la obligación y la razones por las cuales solicita el pago de los mismos, razón que lo hace concluir que, la querellante pretende que nuevamente le sean pagados derechos laborales recibidos en su debida oportunidad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial incoada contra su representado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, cuya pretensión se circunscribe a solicitar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto Nacional de Parques.
Al respecto, este Tribunal estima necesario señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Nacional de Parques, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Solicitaron los apoderados judiciales de la parte querellante, el pago de lo que le adeuda el ente querellado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, derivados de la relación de empleo público que mantuvo por más de 13 años con el Instituto Nacional de Parques, invocando al efecto disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo vigente en el organismo.
Por su parte, el apoderado judicial del organismo opuso la caducidad de la acción y, objetó las violaciones denunciadas, por considerar que la querellante pretende el pago de conceptos recibidos en su oportunidad,
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la querella y determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, debe este Órgano Jurisdiccional, analizar el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial del ente querellado, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a texto expreso dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada.” (Resaltado de este Tribunal).
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a las querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado de este Tribunal).
De la citada disposición normativa, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier querella con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de 3 meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la querellante demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de su egreso del ente querellado por remoción, según consta en el oficio NP-3594-2007 de fecha 28 de noviembre de 2007, contentivo de la notificación de la Providencia Administrativa Nº 69 de la misma fecha, mediante la cual fue removida del cargo que ostentaba como Directora de Protección y Manejo, adscrito a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, en razón de que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción. (Folios 19 y 20 de la pieza Nº 1 del expediente judicial).
Ahora bien, aprecia este Tribunal Superior, que no existe en la referida notificación, la firma ni la fecha en la cual la querellante acusó el recibo de la misma y, que por ende, permita conocer la fecha en que fue notificada del acto de remoción.
No obstante, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, pudo comprobarse que riela al folio 13 del expediente administrativo, “Acta” levantada en fecha 4 de diciembre de 2007, en la cual funcionarios adscritos al organismo querellado, presentes en la Dirección de Parques Nacionales, dejan constancia de la actuación realizada por el Director de Personal, a los fines de notificar a la querellante del acto que la removía de su cargo, quien se negó a firmar la notificación.
Por tanto, considerando que la referida acta consta en copia certificada en el expediente administrativo de la querellante y, constituye un documento administrativo que hace fe del hecho material de las declaraciones que contiene, hasta prueba en contrario, al no haberla impugnado la parte querellante, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio y, la pondera como fecha cierta de notificación del acto.
Siendo ello así, este Tribunal Superior determina, que el lapso de caducidad debe computarse desde el 4 de diciembre de 2007, fecha en la cual se dejó constancia de la actuación realizada por la Administración con el objeto de poner en conocimiento a la querellante del contenido del acto administrativo que la removió de su cargo y, consecuencialmente, produjo su egreso de la Administración Pública, habilitándola para demandar ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia funcionarial, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.
Lo expuesto, se corrobora en los “Antecedentes de Servicios” de la querellante, donde se indica que su fecha de egreso del Instituto Nacional de Parques, fue el 4 de diciembre de 2007. (Folio 24 de la pieza Nº 1 del expediente judicial).
En virtud de lo expuesto, visto que desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el día 4 de abril de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella, transcurrió un lapso de cuatro (4) meses, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses, toda vez que el mismo fenecía el 4 de marzo de 2008, en tal sentido, la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por las abogadas Rosa Ysela González Evora, Isabel Rehkoff y Rosa Argelia Espinoza Millán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 55.912, 43.759 y 30.127, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL SILVA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.361.827, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.
2. INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Instituto Nacional de Parques, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha, seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 023-2009.-
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 0498-08
|