REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0913-08

En fecha 7 de mayo de 2008, el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA MENDOZA CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.288.507, interpone ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Previa distribución, fue asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida por este órgano jurisdiccional el 9 de mayo de 2008, quien pasa a dictar la decisión correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó la acción incoada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que recurre contra la decisión del ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del SENIAT, contenida en el Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH-0973 de fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual se dejó sin efecto la clasificación de cargos que el anterior Superintendente del organismo le había conferido a su representada, esto es, Especialista Informático Grado 15 y Especialista Informático Grado 17, los cuales le crearon derechos subjetivos e intereses legítimos.

Que su mandante ingresó al órgano querellado el 1º de septiembre de 1999 en el cargo de Profesional Informático Grado 12, siendo designada el 18 de julio de 2003 como Gerente General de Informática y, el 18 de septiembre de 2006 como Gerente General de Tecnología de Información y Comunicaciones.

Que en fecha 12 de septiembre de 2006, mediante comunicación Nº GRH/2006/A-467-0011812 fue notificada de la aprobación de su ascenso al cargo de Especialista Informático Grado 15 y, el 28 de enero de 2008 se autorizó su cambio de clasificación a Especialista Informático Grado 17, a partir del día siguiente del cese de sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía, lo cual le fue notificado mediante oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2008/0406.

Que el 7 de febrero de 2008, a través de la comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/2008-0001009, se le notificó del cese de sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía como Gerente General de Tecnología de Información y Comunicaciones, así como, de su incorporación al cargo de Especialista Informático Grado 17.

Que al verificar el monto del sueldo que le fue depositado en el mes de marzo de 2008, se percata que éste no se correspondía con el asignado al cargo de Especialista Informático Grado 17, sino al de Profesional Informático Grado 12, sin que le notificara los motivos de hecho y de derecho de dicha actuación, pues en el mes de febrero cuando se le informó del cese de sus funciones como Gerente General fue incorporada al cargo de Especialista Informático Grado 17 y recibió el sueldo correspondiente al mismo.

Que los actos administrativos en los cuales se le otorgaron las clasificaciones de los referidos grados, no adolecen de vicio alguno y crearon derechos subjetivos al serle notificados.

Que la revocatoria por actuación material de las clasificaciones de cargos de su poderdante, se originó en un falso supuesto de hecho y, además, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no estuvieron precedidas de un procedimiento administrativo previo.

Que existió la violación del derecho a la no discriminación, establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, ya que el actual Superintendente del órgano querellado, procede a dejar sin efecto sus clasificaciones, pero a la ciudadana Marlene Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.804, a quien mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-3450 de fecha 31 de diciembre de 2006, se le otorgaron 8 grados, no le fue revocada dicha clasificación, por ser su cuñada.

Finalmente, solicitó la nulidad de la actuación material del Superintendente del SENIAT, mediante la cual dejó sin efecto la reclasificación de su representada al cargo de Especialista Informático Grado 17 y, en consecuencia, se ordene:

1. Otorgar el cargo de Especialista Informático Grado 17, el cual le fue conferido conforme a la Ley, por el funcionario competente para ello.

2. El pago de la diferencia existente entre lo pagado en el mes de marzo de 2008 y las que se sigan causando, hasta que se de cumplimiento a la sentencia definitiva.

3. El pago de la diferencia de los bonos o cualquier otro beneficio de tipo económico que se le otorguen a los funcionarios del SENIAT, durante la sustanciación del presente proceso judicial, tomándose como base el cargo de Especialista Informático Grado 17.

4. Para el caso que el órgano jurisdiccional considere que no es procedente el Grado 17, se verifique la procedencia del Grado 15, ya que el mismo le fue conferido en el mes de septiembre de 2006.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2008, la abogada Ada Carolina Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte querellante, por considerarlos carentes de fundamentos jurídicos válidos que permitan su tutela judicial efectiva ya que no está demostrada la conculcación de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, pues la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho.

Señaló, que la actuación de la Administración de reconocer la nulidad absoluta de los ascensos que le confirió a la querellante mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973, tiene su fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra una de las manifestaciones de la potestad de autotutela, toda vez que fueron otorgados en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del SENIAT y las políticas aprobadas mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414, de fecha 29 de junio de 2006, que rige los ascensos.

Manifestó, que a la querellante se le otorgaron 5 grados más, cuando lo correcto era que se le promoviera 2 grados, violándose el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó, que la Administración en uso de su potestad de autotutela, procedió a efectuar una nueva reclasificación del cargo de la querellante a Profesional Informático grado 14, ajustado a las políticas de ascensos y los instrumentos normativos que regulan la carrera aduanera y tributaria del SENIAT, los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 21 de la Constitución Nacional, en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostentan la condición de funcionarios de carrera, una vez cesados se reubican en el cargo de carrera anterior al de su designación y luego se les aplica de manera inmediata una evaluación, concediéndoles como máximo 2 grados.

Indicó, que la querellante sólo posee una experiencia de 9 años al servicio de la Administración Pública y, por tanto, no posee el perfil para ocupar el cargo de Especialista Informático grado 17, pues éste requiere de una experiencia mínima de 17 años ejerciendo funciones similares a dicho cargo.

Señaló, que el derecho de igualdad ante la Ley fue respetado a todos los funcionarios del organismo y, que el alegato de la querellante, según el cual, se le revocó su clasificación y no a la ciudadana Marlene Contreras resulta falso, dado que mediante el Punto de Cuenta Nº 0973 de fecha y Punto de Información Nº 1596 de fecha 29 de mayo de 2008, se ratificó el cambio de clasificación de cargo de esta funcionaria de Especialista Administrativo Grado 17 a Profesional Administrativo Grado 11, atendiendo a la normativa y políticas que regulan los ascensos en la institución.

Solicitó, que en aras de la tutela judicial efectiva se analice en el expediente personal de la querellante, el nivel de estudios y desarrollo profesional de la querellante, a los fines de determinar que éstos la ubican en el cargo de Profesional Informático Grado 14.

Finalmente, requirió a este Tribunal Superior, que se declare sin lugar la presente querella.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, al respecto observa que, el apoderado judicial de la parte querellante solicita principalmente, que “(…) se declare la nulidad de la actuación material del Superintendente de (sic) SENIAT, ciudadano José David Cabello Rondón, a través del cual se dejó sin efecto la reclasificación de mi patrocinada (…) al cargo de Especialista Informático Grado 17 (…)”, razón por la cual entiende este sentenciador, que se recurre contra una vía de hecho desplegada por el referido órgano.

Por lo tanto, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada entre la querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción, la presente querella. Así se declara.

II.- Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Solicitó el apoderado judicial de la parte querellante, que sea declarada “la nulidad de la actuación material” en que incurrió el órgano querellado, al dejar sin efecto la clasificación de cargos que el anterior Superintendente del organismo le había conferido a su representada, esto es, Especialista Informático Grado 15 y Especialista Informático Grado 17, los cuales, según su dicho, le crearon derechos subjetivos e intereses legítimos, por tanto, con dicha actuación la Administración, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no estuvo precedida de un procedimiento administrativo previo, el derecho a la no discriminación e incurrió en falso supuesto de hecho.

Por su parte, la representación judicial de la República alegó que la decisión del organismo de reconocer la nulidad absoluta de los actos en los cuales se aprobaron los ascensos de la querellante fue producto de su potestad de autotutela, toda vez que, fueron dictados en violación del artículo 21 de la Constitución Nacional, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del SENIAT y las políticas aprobadas mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414, de fecha 29 de junio de 2006, que rige los ascensos y cambios de clasificación en el organismo.
Ahora bien, a los fines de esclarecer la presente controversia, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante recurre contra “la actuación material” del órgano querellado al dejar sin efecto la clasificación de cargos que le otorgaron, sin que para ello se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo.

En tal sentido, los términos en los cuales está planteada la pretensión, puede subsumirse en lo que ha sido calificado por la doctrina como una “vía de hecho”, entendida ésta como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hérnandez, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor Luis Enrique Farías Mata. Barquisimeto, 2006. p. 221).

Siendo ello así, se aprecia al folio 15 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, que la decisión de la Administración de ordenar que la querellante pasara del cargo de Especialista Informático grado 17 al de Profesional Informático grado 12, tiene su fundamento en el Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0973, mediante el cual se revocaron los cambios de clasificación de cargos otorgados en contravención a las políticas generales para otorgar los ascensos y/o promociones para los funcionarios técnicos, profesionales, así como, aquellos funcionarios de carrera que venían desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción, aprobadas en el Punto de Cuenta N° GRH/2006-1414, de fecha 29 de junio de 2006.

A mayor abundamiento, en el texto del Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973, se destaca que “(…) de la revisión de las actuaciones practicadas por el anterior Gerente de Recursos Humanos durante el ejercicio 2007 y en los meses de enero y febrero de 2008, se detectó que los criterios establecidos en el punto de cuenta ut supra citado se utilizaron para otorgar cambios de clasificación de cargos y no para el otorgamiento de ascensos y/o promociones, apreciándose además que tales movimientos se efectuaron en forma desproporcionada y en flagrante violación al principio de igualdad frente a la ley, previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna”.

Sin embargo, no consta en las actas que conforman el expediente judicial y administrativo de la querellante, el fundamento jurídico de la revocatoria de los cambios de estas clasificaciones de cargo.

A pesar de ello, es en el escrito de contestación de la presente querella que la representación de la República, expresó, que la decisión del organismo en reconocer la nulidad absoluta de los actos en los cuales se aprobó el cambio de clasificación de cargos otorgados a varios funcionarios, entre ellos, la querellante, fue producto de su potestad de autotutela, alegato que en criterio de este Tribunal, constituye una motivación sobrevenida del acto.

Conforme a lo expuesto, esta instancia judicial determina, que el órgano querellado, en uso de la potestad revocatoria que expresamente le atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó los actos en los cuales le confirió a la querellante 5 grados en la clasificación de cargos.

Pero, no existe evidencia en autos de que el órgano querellado haya instruido un procedimiento administrativo previo, para efectuar la revocatoria de los aludidos cambios en las clarificaciones de cargos, ni para ratificar el cambio de grado del actual cargo desempeñado por la querellante, esto es, Profesional Informático Grado 14.

Esta conducta de la Administración, obra en contra de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo tanto, estima pertinente este sentenciador, traer a colación lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 1.473, de fecha 13 de noviembre de 2000:

“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).(…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se concluye, que en el presente caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al revocar los cambios de clasificación de cargos otorgados a la querellante, sin la realización de un procedimiento administrativo previo, incurrió en una vía de hecho que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Declarada la procedencia de la vía de hecho, estima inoficioso este sentenciador, pronunciarse respecto al alegato de vicio de falso supuesto de hecho y violación del derecho a la discriminación. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal Superior, pasa a determinar la situación jurídica que debe ser restablecida, a cuyo efecto observa:

La parte querellante solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de la actuación material del Superintendente del SENIAT, se le otorgue el cargo de Especialista Informático grado 17, por cuanto le fue conferido conforme a la Ley por el funcionario competente para ello.

Siendo ello así, observa este sentenciador que, efectivamente, mediante oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/A-040 de fecha 28 de enero de 2008 fue notificada la querellante de la aprobación de su cambio de clasificación de cargo pasando del cargo de Especialista Informático grado 15 a Especialista Informático grado 17. (Folio 12 de la pieza Nº 1 del expediente judicial).

Ahora bien, resulta oportuno señalar, que para la fecha en que le fue otorgado a la querellante el referido cambio de clasificación de cargo, ésta se encontraba en el ejercicio del cargo de Gerente General de Tecnología de Información y Comunicaciones, cargo de libre nombramiento y remoción al cual fue designada en fecha 18 de septiembre de 2006, tal como consta a los folios 69, 70 y 71 del expediente administrativo.

Atendiendo a ello y, una vez efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante, aprecia este sentenciador, lo siguiente:

Que en fecha 1º de septiembre de 1999 la querellante ingresó al organismo querellado en el cargo de Profesional Informático 12 y, el 25 de junio de 2004 fue designada como Gerente de Planificación y Tecnología, adscrita a la Gerencia General de Informática, cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual consta a los folios 110, 55, 141 y 142 del expediente administrativo.

Que en fecha 29 de junio de 2004 es designada como Gerente General de Informática, en calidad de encargada y, el 15 de diciembre de 2004, se le confiere la titularidad de dicho cargo, lo cual implicó el cese de las funciones que desempeñaba como Gerente de Planificación y Tecnología, adscrita a la Gerencia General de Informática, con carácter de titular. (Folios 54, 56 y 62 del expediente administrativo).

Que mediante oficio Nº GRH/2006/A-467-0011812 de fecha 12 de septiembre de 2006, se le notificó a la querellante que a través del Punto de Cuenta Nº GRH/2006-2205 de fecha 11 de septiembre de 2006, se aprobó “su ascenso al cargo de Especialista Informático Grado 15”. (Folio 11 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, Subrayado de este Tribunal Superior).

Que como fue señalado precedentemente, el 28 de enero de 2008,se autorizó su cambio de clasificación de cargo pasando del cargo de Especialista Informático grado 15 a Especialista Informático grado 17.

Que el 7 de febrero de 2008 cesa en el cargo de Gerente General de Tecnología de Información y Comunicaciones y quedó incorporada al cargo de Especialista Informático grado 17, como consta de la notificación que cursa al folio 13 de la pieza Nº 1 del expediente judicial.

Con base en lo expuesto y visto que el organismo querellado aprobó los cambios de clasificación de cargos de la querellante, fundamentándose para ello en los criterios a ser utilizados para los ascensos de los funcionarios técnicos y profesionales del SENIAT, contenidos en el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, se concluye, que la Administración contrario a efectuar una clasificación de cargos le otorgó a la querellante un ascenso de 5 grados, contrariando los criterios establecidos en el referido Punto de Cuenta.

Así, aun cuando es cierto que uno de los criterios a ser considerados para otorgar ascensos a los funcionarios del SENIAT, consistía en que los funcionarios de alto nivel (grado 99) que hayan tenido una duración mínima de 6 meses en dichos cargos (situación en la que se encontraba la querellante), una vez que cesaran en sus funciones, volverían a su cargo anterior; no es menos cierto que éstos debían ser inmediatamente evaluados atendiendo a una serie de requisitos establecido en el Punto de Cuenta supra, entre ellos, tener un mínimo de 2 años de antigüedad en el cargo-grado actual y, además, en caso de que procediera el ascenso, este se limitaría a un máximo de 2 grados.

Sin embargo, se aprecia, que los cambios de clasificaciones de cargos que se le concedieron a la querellante el 11 de septiembre de 2006 y el 28 de enero de 2008, se realizaron estando ésta en el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que estima oportuno este sentenciador precisar lo siguiente:

Desde el 25 de junio de 2004 la querellante fue designada de forma sucesiva en distintos cargos de libre nombramiento y remoción, constituyendo un obstáculo a los fines de calificar para un ascenso, al violar uno de los puntos establecidos en los aludidos criterios para otorgar ascensos, esto es, haber cesado en el ejercicio de las funciones del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba, a los efectos de que pudiera ser evaluada conforme a los requisitos exigidos para el otorgamiento de ascensos.

En este orden de ideas, mal pudo ser ascendida la querellante en su cargo de carrera si no se encontraba desempeñando las funciones inherentes al mismo, muy a pesar de que cumpliera con los requisitos exigidos para ello, tal como consta en el “Formato de Revisión Fase II Programa de Promociones y Ascensos”, de fecha 26 de mayo de 2003 que riela al folio 115 del expediente administrativo, de cuyo contenido se colige la opinión favorable de su Supervisor Inmediato y del Gerente de la dependencia a la cual estaba adscrita, de las razones expuestas por la querellante respecto al cargo que según ella le correspondería, esto es, el grado 14.

Frente a dicha situación, aprecia este sentenciador, que el Superintendente del SENIAT utilizó los criterios aplicables para los ascensos de los funcionarios técnicos y profesionales del SENIAT, con el fin de concederle a sus funcionarios de confianza cambios en las clasificaciones de cargos, contrariando con dicha actuación la normativa que rigen los ascensos en el organismo.

Además, en el caso de haberlos utilizado para conferir ascensos, estaría desconociendo el principio de inderogabilidad singular del reglamento, ya que un acto de carácter particular no puede violar una disposición administrativa de carácter general, toda vez que ésta establecía unos límites que se vieron lesionados al pretender concederle a la querellante 2 ascensos para un total de 5 grados, los cuales además de violar los requisitos exigidos para su aprobación, traspasaron el límite de grados permitidos.

Aunado a lo expuesto, el máximo jerarca del órgano querellado, utilizó los criterios que estableció mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, con un fin distinto para el cual fueron previstos, por cuanto al autorizar cambios en las clasificaciones de cargos de sus funcionarios de confianza, incluida la querellante, incurrió en desviación de poder y violó el artículo 146 de la Constitución Nacional.

Siendo ello así, este Tribunal Superior establece, que los actos mediante los cuales se le confirió a la querellante los cambios de clasificación de cargo, de Profesional Informático grado 12 a Especialista Informático grado 15 y de este a Especialista Informático grado 17, en caso de haber subsistido debían ser declarados nulos ya que estaban viciados de nulidad absoluta, ya que se autorizaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esto es, al margen de los “Criterios a ser utilizados en los ascensos de los funcionarios técnicos y profesionales del SENIAT”, contenidos en el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006 y, además, por otorgar los mencionados ascensos con el fin claro de promover a un funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, ello en franca y abierta violación de la normativa interna general que regula dicha actuación.

Por consiguiente, resultan improcedentes las pretensiones de la parte querellante respecto a que le sea otorgado el cargo de Especialista Informático grado 17, el pago de las diferencias generadas por concepto de sueldos, entre lo pagado en la quincena de marzo de 2008 hasta que se diera cumplimiento a la presente sentencia definitiva, así como, el pago de las diferencias de bonos o cualquier otro beneficio de tipo económico que se le otorgaran a los funcionarios del SENIAT, durante la sustanciación del presente proceso judicial, tomándose como base el sueldo del cargo de Especialista Informático grado 17. Así se declara.

Conforme a la declaratoria que antecede, este Tribunal Superior vista la solicitud efectuada por la querellante en el sentido que se verifique la procedencia del Grado 15, que le fue conferido en el mes de septiembre de 2006, da por reproducida la fundamentación efectuada supra respecto a la improcedencia de la misma por estar viciado de nulidad absoluta el acto administrativo que le concedió el mencionado grado. Así se declara.

Resta por analizar la procedencia o no de la violación del derecho a la no discriminación alegado por la parte querellante, quien afirma, que a otra funcionaria del órgano querellado se le confirió 8 grados más respecto al cargo que ostentaba, ubicándola en el cargo de Especialista Administrativo Grado 17 y, pese a ello, no se le revocó dicha clasificación.

Al respecto, dado que el objetivo de la querellante al efectuar esta denuncia consistía en demostrar la legalidad de los ascensos que se le confirieron y, visto que este sentenciador declaró la nulidad de los mismos, queda claro para este sentenciador que dicha igualdad es ante la Ley, por lo que no puede ser declarado violado dicho principio de igualdad con fundamento en otro acto igualmente nulo, por lo que en tal sentido considera inoficioso entrar analizar dicho alegato. Así se declara.


No obstante la improcedencia de las solicitudes que anteceden, al haber declarado este juzgador la procedencia de la vía de hecho en que incurrió la Administración al revocar los cambios de clasificación de cargos otorgados a la querellante, sin la realización de un procedimiento administrativo previo, situación que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, este sentenciador, a los fines de restablecer la situación jurídica que le fue infringida a la querellante, estima pertinente, acotar lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte querellante señaló, que mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH-0973 de fecha 28 de febrero de 2008, el Superintendente del SENIAT “(…) procedió a dejar sin efecto la clasificación de cargos que el anterior Superintendente del SENIAT Dr. José Gregorio Vielma Mora, actuando facultado por la Ley, le otorgara a mi poderdante y que le creo (sic) derechos subjetivos e intereses legítimos, esto es, los grados de Especialista Informático Grado 15, y Especialista Informático Grado 17, otorgados mediante Puntos de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008/0406 y SNAT/GGA/GRH/2006-2205, respectivamente”.

Contrario a ello, la representación judicial de la República, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, manifestó, que al cesar la querellante en el cargo de libre nombramiento y remoción, se procedió a evaluarla, decidiendo promoverla “(…) del cargo que ostentaba para el momento del cese en sus funciones de Profesional Informático grado 12 al de Profesional Informático grado 14 y no así al que pretende temerariamente la querellante de Especialista Informático grado 17 (…)”, hecho que pretendió comprobar a través la certificación de la relación de cargos desempeñados por la querellante que cursa al folio 109 de la pieza Nº 1 del expediente judicial.

Ahora bien, la señalada certificación de relación de cargos no guarda relación con los movimientos de personal de los cual fue objeto la querellante, es decir, los ascensos a los grados 15 y 17, pues a pesar de que el órgano querellado los revocó debió dejar constancia de ello.

Por otra parte, no consta en autos que a la querellante una vez que cesó en el cargo de Gerente General de Tecnología de Información y Comunicaciones, se le haya efectuado la correspondiente evaluación a la que hizo referencia la representación judicial de la República, con el objeto de determinar si calificaba o no para el ascenso que aduce haberle otorgado al grado 14.

En virtud de ello, este Tribunal Superior, en aras de restablecer la situación jurídica en que se encontraba la querellante para la fecha en que se produjo la actuación material de la Administración, le ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que le efectúe a la querellante la correspondiente evaluación conforme a lo dispuesto en el punto 9 de los criterios a ser utilizados en los ascensos de los funcionarios técnicos y profesionales del SENIAT, aprobados mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, y en el artículo 44 del vigente Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, verificando para ello, los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar, la presente querella. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial, ejercida por el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA MENDOZA CÁSERES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.288.507, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia, declara:
2.1. PROCEDENTE la vía de hecho, en virtud de la actuación material de la Administración y, en consecuencia, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuar a la querellante la correspondiente evaluación conforme a lo dispuesto en el punto 9 de los criterios a ser utilizados en los ascensos de los funcionarios técnicos y profesionales del SENIAT, aprobados mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006 y en el artículo 44 del vigente Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, verificando para ello, los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT.

2.2. IMPROCEDENTE el otorgamiento del cargo de Especialista Informático Grado 17 del SENIAT.

2.3. IMPROCEDENTE la solicitud de pago de las diferencias generadas entre lo pagado en el mes de marzo de 2008 y las que se causaran hasta el cumplimiento de la presente sentencia definitiva.

2.4. IMPROCEDENTE la solicitud de pago de las diferencias de bonos o cualquier otro beneficio de tipo económico que se le otorguen a los funcionarios del organismo, durante la sustanciación del presente proceso judicial y, tomándose como base el sueldo del cargo de Especialista Informático Grado 17 del SENIAT.

2.5. IMPROCEDENTE la pretensión subsidiaria de reconocimiento del cargo de Especialista Informático Grado 15 del SENIAT.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA


En fecha, 18/02/2009, siendo las(11:30), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 025-2009.-


LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA

Exp. Nº 0913-09