REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0981-08

En fecha 30 de julio de 2008, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CELESTINO GERALDY, titular de la cédula de identidad Nº 480.559, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 30 de julio de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante, fundamentando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado fue jubilado el 31 de diciembre de 1999 y que la Administración le canceló sus prestaciones sociales el 13 de diciembre de 2004, generándose intereses de mora, por la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 32.192,25), de los cuales le pagaron en fecha 28 de mayo de 2008 la suma de Diecisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 17.846,34), restando a favor el monto de Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F. 14.345,91), más los intereses que se siguieron generando desde la fecha del pago hasta la cancelación de la diferencia reclamada.

Que fundamentó su pretensión en los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se condene a la parte querellada a cancelarle a su mandante la cantidad de Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F. 14.345,91) por concepto de diferencia de intereses de mora, así como los intereses que dicho monto siguiere generando hasta el momento del pago.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2008, los abogados Víctor José Cortez Mendoza, Nelson Rodríguez Gómez y Gustavo Miguel Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 23.978, 9.594 y 66.085, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, opusieron las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Opusieron la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el hecho generador de los intereses moratorios reclamados lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales del querellante que se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2004, por lo que a partir de tal fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso, el cual feneció el 13 de marzo de 2005.

Adujo que el pago efectuado por la Administración por concepto de intereses moratorios resultaba irrelevante a los efectos de enervar la caducidad, por cuanto se trata de un término que transcurre fatalmente, sin posibilidad de ser suspendido y, que en el supuesto negado que se considerase que el hecho que dio inicio al lapso previsto en el mencionado artículo 94 lo constituyó el pago de los intereses moratorios efectuado por su representada, debía considerarse que de igual manera operó la caducidad de la acción propuesta, por cuanto el monto de dichos intereses estuvo disponible para el querellante a partir del 24 de marzo de 2008, fecha de emisión del cheque librado al efecto, por lo que el tiempo útil para ejercer el recurso vencía el 24 de junio de 2008.

Señalaron que el querellante pretende el pago de una supuesta diferencia de intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, aduciendo sólo que se generó una suma de dinero por intereses moratorios, de la que la Administración canceló determinada cantidad que, a su decir, resultó insuficiente, surgiendo un remanente a su favor del que sólo señaló el monto, sin determinar cuál fue el error en que incurrió la Administración, ni el capital, tiempo y tasas de interés que produjeron la cantidad reclamada, ni el procedimiento utilizado para realizar sus cálculos, por lo que existía una indeterminación en el objeto de su reclamo, que atenta contra el derecho a la defensa de su representada y contradice lo establecido en los artículos 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 340 ordinales 4º y 7º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la mencionada Ley.

Negaron, rechazaron y contradijeron genéricamente la querella interpuesta.

Reconocieron que el querellante fue jubilado el 31 de diciembre de 1999, siéndole canceladas sus prestaciones sociales el 13 de diciembre de 2004, así como también que la Administración le pagó la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 17.846,34) por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales, calculados desde la fecha del egreso hasta el pago de las mismas, pero no el 28 de mayo de 2008 como lo afirmó el querellante sino mediante cheque emitido el 24 de marzo de 2008 que fue retirado el 3 de junio de 2008.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la Administración le adeude al recurrente la cantidad de Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F. 14.345,91), ni ninguna otra suma por concepto de diferencia de intereses moratorios, ni de los intereses que se sigan generando desde la fecha de su pago hasta la efectiva cancelación de la supuesta y negada diferencia, porque ésta le canceló los intereses moratorios que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en ejecución del mandato previsto del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los lineamientos establecidos por el órgano querellado.

Finalmente, solicitaron que se declarara Sin Lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Celestino Geraldy, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de obtener el pago de la diferencia de los intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan y, el de los intereses que se sigan generando hasta el momento del pago.

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, se observa que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, en consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y, visto que el referido órgano de la Administración Pública tiene su sede en la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la diferencia de intereses de mora generados por el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de sus prestaciones sociales y, el de los intereses que se sigan generando hasta el momento del pago.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada opuso, como punto previo, la caducidad de la acción propuesta y, seguidamente, reconoció como ciertas la fecha de jubilación del querellante, la fecha en que se efectuó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y el monto pagado a dicho ciudadano por concepto de intereses de mora, señalando que el cheque por tal concepto fue emitido el 24 de marzo de 2008 y retirado el 3 de junio de 2008.

Asimismo, adujo la indeterminación del objeto del reclamo del querellante y negó que su representada le adeudare pago alguno, ni por concepto de diferencia de intereses de mora ni por ningún otro.

Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional debe analizar, en primer término, la excepción de caducidad opuesta por la parte querellada y, al respecto, debe precisar lo siguiente:

Dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, en virtud del cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al prever para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso (Vid., entre otras, la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).

Ello así, en el presente caso es preciso determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, a decir de la parte querellada, el hecho generador de la querella fue el pago demorado de prestaciones sociales, el cual se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2004, por lo que el referido cómputo debía efectuarse desde tal fecha o, en su defecto, desde el momento en que el querellante tuvo disponible el pago correspondiente a sus intereses de mora, esto es, el 24 de marzo de 2008, cuando fue emitido el respectivo cheque.

Al respecto debe señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso legal de caducidad establecido para el ejercicio de querellas funcionariales es de tres (3) meses computados desde el momento en que se produce el hecho que da lugar a la misma, esto es, a partir del momento en que el funcionario considera lesionados sus derechos subjetivos o bien desde la notificación del respectivo acto administrativo.

En el presente caso, se desprende del libelo de demanda que la pretensión de la parte querellante versa, principalmente, sobre el pago de diferencia de intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de lo que se coligue que, si bien la demora en la que incurrió la Administración dio lugar al pago de los respectivos intereses, el hecho generador de la querella no se corresponde ni con el pago de las prestaciones sociales efectuado, a decir de ambas partes, el 13 de diciembre de 1999, ni con la demora, en sí misma, en la que incurrió la Administración al efectuar dicho pago, sino que lo constituye la inconformidad del querellante con el pago que, en virtud de tal demora, le efectuó la Administración y, en consecuencia, el lapso de caducidad debe comenzar a contarse desde el momento en que se le efectuó el referido pago al querellante, dado que su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad que, a su criterio, resultaba correcta como pago correspondiente a los intereses de mora permaneció hasta el momento en que la Administración canceló lo que, a su juicio, resultaba ser el monto total por dicho concepto.

En el mismo sentido, debe señalarse que mal podría considerar este Juzgador como fecha de inicio del lapso de caducidad el momento en que, erróneamente, la parte querellada estimó que el querellante tuvo disponible el pago correspondiente a los mencionados intereses de mora, esto es, el momento en que fue emitido el cheque como pago por tal concepto, toda vez que tal como señaló expresamente en el respectivo escrito de contestación a la querella, el referido cheque fue emitido el 24 de marzo de 2008, pero no fue sino hasta el 3 de junio de 2008 cuando el querellante lo retiró, no pudiendo sino a partir de tal momento disponer efectivamente del aludido pago.

Asimismo, se observa que el querellante afirmó en el libelo de demanda que la Administración le efectuó el pago correspondiente a los mencionados intereses de mora el 28 de mayo de 2008, lo que controvirtió la querellada al señalar, tal como ya se expresó, que el cheque por tal concepto fue retirado el 3 de junio de 2008, evidenciándose de los autos, específicamente del comprobante de pago que cursa en copia simple a los folios nueve (9) y cincuenta y cuatro (54) del expediente, que fue en esta última fecha, esto es, el 3 de junio de 2008, cuando el querellante recibió dicho pago, siendo, en consecuencia, a partir de entonces, cuando corresponde comenzar a computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a lo anterior, en el caso bajo análisis se observa que desde el 3 de junio de 2008, fecha en la que el querellante recibió el pago por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 28 de julio de 2008, fecha en la que, según se desprende del sello húmedo que cursa al folio tres (3) del expediente, fue interpuesta la querella ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, había transcurrido un (1) mes y veinticinco (25) días, por lo que no se había agotado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, debe tenerse como tempestiva la querella interpuesta y, así se declara.

Determinado lo anterior, debe procederse al análisis de fondo de la controversia planteada que versa en torno al pago de la diferencia de intereses de mora reclamados por el querellante y, al respecto, se aprecia del análisis de las actas procesales que resultan hechos no controvertidos entre las partes que el querellante obtuvo el beneficio de jubilación el 31 de diciembre de 1999; que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 13 de diciembre de 2004 y; que la Administración le canceló la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 17.846,34) por concepto de los respectivos intereses de mora, constando en autos como fecha de tal pago el 3 de junio de 2008.

Asimismo, se observa que mientras la parte querellante reclama el pago de la diferencia de intereses moratorios, la parte querellada afirma que nada le adeuda al reclamante ni por ese ni por ningún otro concepto, con lo cual, la controversia se centra en determinar si, tal como lo afirmó el querellante, existe una diferencia a su favor en el pago de los respectivos intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto, conviene precisar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, estableció un nuevo criterio respecto a los intereses generados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, señalando el Constituyente que “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De esta forma, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional señalada, al funcionario público le asiste el legítimo derecho a recibir el pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que, al no realizarse el pago de tales conceptos en forma inmediata, comienzan a generarse, desde ese misma oportunidad, los intereses de mora en su favor derivados del incumplimiento de la obligación de la Administración.

En el caso de autos, ambas partes son contestes en afirmar que la relación funcionarial que las vinculaba finalizó el 31 de diciembre de 1999, mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante y, que no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2004 cuando la Administración le efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales, de lo que se coligue que el referido pago no se efectuó de forma inmediata a la terminación de la relación de empleo público, incurriendo así el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental.

Ahora bien, en virtud de tal incumplimiento ambas partes señalan que la Administración le efectuó al querellante un pago por la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 17.846,34), suma esta que en criterio de la parte querellada da por cumplida su obligación de pago de los referidos intereses de mora, mientras la parte querellante reclama una diferencia a su favor por el mismo concepto, que estima en la cantidad de Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F. 14.345,91).

En torno a esta ultima suma, la parte querellada alega que el querellante se limitó a señalarla sin indicar el monto del capital sobre el cual la calculó, ni el tiempo, ni la tasa de interés, ni el procedimiento en función de los cuales realizó tal cálculo, con lo que se incurrió en indeterminación del objeto de la reclamación y se vulneró el derecho a la defensa de su mandante.

Al respecto, se observa que, tal como lo afirmó la querellada, la parte reclamante no especificó en el escrito contentivo de la querella cálculo alguno que lo llevara a tal resultado, no obstante, al ser el punto debatido en la presente querella, no la suma de la diferencia de los intereses moratorios reclamados, sino la existencia o no de la obligación de efectuar dicho pago en cabeza de la Administración y, al haber transcurrido el proceso con las debidas garantías en resguardo de los derechos de ambas partes, en el curso del cual ambas ejercieron su derecho a alegar y contradecir, a probar y a controlar la prueba, en consecuencia, en criterio de este Juzgador la omisión a la que hace referencia la parte querellada no vulneró de forma alguna el derecho a la defensa de su representada, ni generó indeterminación del objeto de la pretensión, el cual se identifica con la condenatoria de la Administración a efectuar el pago de la diferencia de intereses de mora, la cual, de llegar a prosperar, no debe necesariamente identificarse con la suma aducida en el libelo, sino aquella que se encuentre debidamente comprobada.

Ahora bien, a los fines de comprobar sus respectivos alegatos, tal como ya se señaló, tanto la parte querellante como la querellada hizo uso de su derecho a promover pruebas, consignando en fechas 8 y 10 de diciembre de 2008, respectivamente, los escritos correspondientes que fueron agregados a los autos el 15 de diciembre de 2008 y providenciados mediante auto de fecha 9 de enero de 2009, tal como, en su orden, se desprende de los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), sesenta (60) y sesenta y uno (61) del expediente.

De esta manera, la parte querellante promovió como medio de prueba la realización de una experticia a los fines de determinar “la diferencia que por concepto de diferencia (sic) de intereses de mora, le resta cancelar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, siendo dicha prueba admitida, al igual que las documentales presentadas por la parte querellada, sin que ninguna de ellas fuese objeto de impugnación (Negrillas y mayúsculas del original).

Admitida, como fue, la realización de la experticia solicitada por la parte querellante, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, llevándose a cabo dicho acto el 19 de enero de 2009, según Acta de la misma fecha que cursa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, mediante la cual se dejó constancia que estando presente la parte querellante y ante la ausencia de la querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 457 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, se designaron tres expertos, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el debido juramento.

Mediante escrito consignado en fecha 30 de enero de 2009, que cursa en autos a los folios setenta y siete (77) al ochenta y seis (86), los tres expertos designados presentaron un único dictamen, indicando la descripción del objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las correspondientes conclusiones, respecto al cual ninguna de las partes solicitó aclaratoria o ampliación, manifestando tácitamente su conformidad con las resultas de la prueba evacuada.
En el aludido informe pericial, se expresó lo siguiente:

“(…) El resultado del presente Informe, fue determinar en primer lugar, el cálculo del interés de mora sobre prestaciones sociales, y en segundo lugar, determinación de la existencia de diferencia en el cálculo de intereses moratorios, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en consecuencia, el monto presentado por el ente querellado es incorrecto.
Los intereses de mora desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 15 de febrero de 2005, aplicando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, identificada en el contenido del presente informe, deduciendo el monto pagado por este concepto por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, representan la cantidad de Catorce Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 14.177,44), significando esto, que la cantidad total a pagar por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al ciudadano MANUEL CELESTINO GERALDY, (…) representa la cantidad de Catorce Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 14.177,44) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Según lo expresado en dicho informe pericial, una vez calculados los intereses de mora generados sobre el monto recibido por concepto de prestaciones sociales por el querellante, esto es, la cantidad de Veintiocho Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Setecientos Treinta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 28.797.730,83) equivalentes a Veintiocho Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F. 28.797,73), tal como se desprende de la copia simple del comprobante de pago emitido por tal concepto y del respectivo cheque que cursan a los folios catorce (14) y cincuenta y cinco (55) del expediente y, deducido el monto inicialmente pagado por la Administración al querellante por tal concepto en fecha 3 de junio de 2008, surgió un remanente en beneficio del reclamante por la cantidad de “Catorce Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 14.177,44)”.

En consecuencia de lo anterior y, visto que ambas partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control de la prueba promovida y que las resultas de la misma no fueron objetadas por ninguna de ellas; este Órgano Jurisdiccional considera que a través del referido medio de prueba se dejó constancia en autos del incumplimiento de la obligación de la Administración respecto al pago de la diferencia de los intereses de mora reclamados, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la procedencia del solicitado pago de dicha diferencia, en la cantidad de “Catorce Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 14.177,44)”, de acuerdo a los montos expresados en el Informe pericial. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de pago de los intereses que se sigan generando hasta el momento del pago, entiende este Juzgador que al sólo existir entre las partes la deuda relativa a los intereses de mora, el pedimento del querellante se dirige a obtener el pago de intereses sobre dichos intereses y, al respecto debe señalarse que dado que los intereses de mora constituyen en sí mismos la indemnización por los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, acordar el pretendido pago de intereses sobre intereses implicaría un doble castigo para el deudor y una doble una doble indemnización para el solicitante, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CELESTINO GERALDY, , titular de la cédula de identidad
Nº 480.559, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD;

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1. PROCEDENTE el pago por concepto de diferencia de intereses moratorios sobre prestaciones sociales adeudados al querellante, por la cantidad de “Catorce Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 14.177,44)”;

2.2.- IMPROCEDENTE el pago de los intereses generados sobre los intereses moratorios de las prestaciones sociales.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto
Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Salud a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,



EDWIN ROMERO LA SECRETARIA,



CHERYL VIZCAYA
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 026-2009.

LA SECRETARIA,



CHERYL VIZCAYA

Exp. Nº 0981-08