REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1101-09
En fecha 09 de febrero de 2009, fue recibido por ante este órgano jurisdiccional querella funcionarial interpuesta, según el libelo, por la abogado Enriqueta Almeida García, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.905, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.673, contra el Estado Vargas por órgano de la Gobernación, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la admisibilidad de la referida querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La Representación Judicial de la parte Actora expone en su escrito libelar:
Que ingresó a trabajar en la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de MÉDICO RURAL, el 16 de febrero de 1983 hasta el 16 de febrero de 1984, fecha en la cual renunció.
Que en fecha 16 de abril de 1985 al 15 de abril de 1987, laboró en el Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. Posteriormente, el 15 de mayo de 1987 al 15 de mayo de 1990, laboró como MÉDICO RESIDENTE en el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Que en fecha 16 de diciembre de 1993, ingresó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el Hospital “Rafael Medina Jiménez”, con el cargo de MEDICO ESPECIALISTA I, hasta el 1° de enero de 1.999, cuando fue transferida a la Gobernación del Estado Vargas, en la cual se desempeñó como MEDICO ESPECIALISTA II, de la Dirección de Salud, adscrita a la Secretaría Sectorial de Salud, hasta que recibió su jubilación.
Adujo que tiene veintitrés (23) años trabajando para la Administración Pública y no quince (15) años, tiempo este el utilizado para realizar el cálculo de la pensión de jubilación, es decir, que al momento de hacérsele el cálculo de la pensión de jubilación se le dejaron de calcular ocho (8) años de servicio.
Alega lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo establecido en los artículos 80, 86 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vigentes para Venezuela desde el 10 de mayo de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146 Extraordinario del 28 de enero de 1979 en su artículo 9, aunado a los artículos 22 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Que se le acordó como monto de su pensión de jubilación, equivalente al (45%) de su último sueldo básico mensual, bono nocturno y primas por formación y responsabilidad profesional, porcentaje tan bajo por considerar erróneamente la administración que ella sólo tuvo quince (15) años al servicio de la Administración Pública y no veintitrés (23) como efectivamente sucedió.
Finalmente señaló que demanda al Estado Vargas por órgano de su Gobernación para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cumplir con la revisión y ajuste del monto de su pensión de jubilación, tomándose en cuenta los veintitrés (23) años de servicio que laboró para la Administración Pública Nacional, de los cuales le fueron tomados en cuenta al momento de calcular la Prima de Jubilatoria, solo quince (15) años; se le cancele la diferencia del monto de su pensión de jubilación dejada de percibir , con relación a los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, o desde que fue jubilada efectivamente, hasta el momento cuando se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contencioso administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Estado Vargas, por órgano de su gobernación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para decidir sobre la presunta querella funcionarial interpuesta, observa que la misma fue interpuesta, según el libelo, por la abogado Enriqueta Almeida García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.905, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.673, en el cual dicho escrito no aparece suscrito por persona alguna, según se evidencia del folio siete (7) del presente expediente. En virtud ello, este Tribunal, mediante oficio N° 212-09, solicitó al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, distribuidor de los órganos contencioso administrativo de dicha Región, que informara si en el libro de causas para su distribución consta la firma de la abogado Enriqueta Almeida García, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.905, quien actuaba según dicho escrito como apoderada judicial de la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.673.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal distribuidor, antes identificado, dio respuesta a dicho oficio, señalando que consta al folio cincuenta y seis (56) del libro de registro de causas, que en fecha cuatro (4) de febrero, a las doce y cinco post meridiem (12:05 p.m.), se presentó la mencionada abogado y que se evidencia la omisión de la firma al momento de la consignación de dicho recurso. Así mismo, como anexo a dicho oficio fue consignada copia certificada del folio cincuenta y seis (56) del libro de registro de causas llevados por ese Tribunal.
Ahora bien, en este sentido considera necesario este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”(Resaltado de este Tribunal).
En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…” Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones está “carente de autor”, el cual además debió proponerse ante el Secretario del Tribunal Distribuidor, debió estar debidamente firmado por el abogado presentante, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 ejusdem, según el cual:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. (Negrillas de este Tribunal)
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, la Secretaria habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”, por lo antes expuesto este Tribunal considera que no fue válidamente presentado el escrito libelar, por cuanto no fue firmado por la accionante, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por la cual se tiene por no presentado el escrito en referencia, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial, interpuesta por la abogado Enriqueta Almeida García, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.905, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.673, contra el Estado Vargas por órgano de la Gobernación.
2.- SE DECLARA NO PRESENTADO, el escrito de la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha, 25/02/2009, siendo las (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 031-2009.-
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1101-09
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