REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 01069-08

En fecha 1 de diciembre de 2008, el abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 112.135, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ROSA RUÍZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.717.242, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES en fecha 29 de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador- Sede Sur.

Previa distribución realizada en fecha 02 de diciembre del 2008, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. Igualmente, en esa misma fecha, fue consignado por la representación judicial de la parte actora, copias certificadas de documentos que guardan relación con la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando en consecuencia, la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.

Notificadas las partes, se fijó por auto de fecha 23 de enero de 2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, el 28 de enero de 2009, llegada dicha oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada. Asimismo, luego de las respectivas exposiciones, el Tribunal expuso de forma oral los términos del dispositivo del fallo; fijando un lapso de 5 días siguientes a la celebración de la precitada audiencia para la publicación del texto íntegro del mismo. Igualmente, vista la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público una vez dictado el referido dispositivo, le fueron concedidas las primeras 24 horas del lapso ut supra indicado para la consignación por escrito de su opinión fiscal.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2008, el abogado Luis E. Marcano L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó la opinión del organismo que representa relacionada con la causa.

En virtud de ello, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó al Instituto Municipal de Publicaciones en fecha 3 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Secretaria de Presidencia y fue despedida en fecha 8 de enero de 2007, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848 y sin solicitar previamente la autorización ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la precitada Ley. Indica que para el momento del despido devengaba un salario de Bolívares Fuertes Quinientos Cincuenta con cero céntimos (Bs.F. 550, 00).

Arguye la parte presuntamente agraviada que al efectuarse el despido acudió a la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que dicha solicitud fue admitida y sustanciada conforme a derecho, y en que en fecha 29 de enero de 2007 fue declarada CON LUGAR, según Providencia Administrativa Nº 0029-2007. Aduce asimismo, que la parte accionada fue notificada de dicha decisión en fecha 8 de febrero de 2007 y que ésta no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos como se evidencia en Informes de Inspección Especial, suscrito por la funcionaria Marialyz Ortegano, de fecha 19 de marzo de 2007.

Afirma que, en virtud de la contumacia del presunto agraviante, se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 9 de abril de 2007 en el cual se declaró la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber acatado la orden del reenganche y pago de salarios caídos y que el 30 de mayo de 2008 es dictada la Providencia Administrativa de la Sala de Sanciones la cual impone la multa respectiva equivalente a dos salarios mínimos y que el 10 de junio del mismo año es notificado el presunto agraviante de dicha sanción, agregando que ésta es la última actuación en sede administrativa.

Alega que el despido es contrario a derecho por cuanto es violatorio de los artículos 453 y 454 eiusdem y que da origen a violaciones de normas de rango constitucional y que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustada a derecho al dictar la decisión de reenganche y pago de salarios caídos y que el desacato, por parte del presunto agraviante, al colocarse en estado de rebeldía, a la orden de reposición, es la razón por la cual no queda sino la presente vía de amparo constitucional para que se le restituya el empleo en los términos ordenados en la Providencia Administrativa Nº 0029-2007.

Esgrime dicha representación que cuando un trabajador incurra en una de las causales previstas en el artículo 102 íbidem para su despido será necesaria la Calificación de despido prevista en el Capítulo II del Título VII y que la parte accionada inobservó la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 1 de octubre de 2006 señalando que ésta es la razón principal que ha dado origen al referido Procedimiento Administrativo, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo y el deterioro del poder adquisitivo que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la Nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo que les proporcione un salario que les garantice una subsistencia digna y decorosa, que permita cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales y que al ser despedida, la presunta agraviada, de manera injusta, el presunto agraviante le causó graves daños de diversa índole tanto a ella como a su familia.

Continúa dicha representación, argumentando que la parte presuntamente agraviante no ha cumplido con la efectiva reincorporación de la parte accionante a su puesto de trabajo y que en consecuencia se mantiene la situación de violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita a este Órgano Jurisdiccional que conozca el presente recurso y decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que se restablezca la situación jurídica infringida, se ordena al Instituto Municipal de Publicaciones acatar de manera inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur y por consiguiente se ordene el reenganche de la ciudadana Ángela Rosa Ruiz Gil a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido. Igualmente solicita el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, en acatamiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 0029-2007, y que el presente recurso de Amparo Constitucional sea declarado Con Lugar.

II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de enero de 2009, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, a la cual compareció en representación de la parte presuntamente agraviante las abogadas Jhoanna Giménez y Noreivi Sotillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 100.509 y 75.082, respectivamente, así como el abogado Luis E. Marcano, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, quien fue designado por la Dirección de Adscripción de la Fiscalía General de la República en sustitución de la abogada Marielba Escobar, en su carácter de Fiscal Trigésimo tercera (33º) Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Especial Inquilinario del Ministerio Público, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, por sí o por intermedio de su apoderado judicial.

En esa oportunidad, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso oralmente sus alegatos y defensas ante el Tribunal, solicitando que la presente causa se declarara terminada en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, señalando que resultaría inoficioso entrar a discutir el fondo de la controversia.

Por su parte, el representante de la Vindicta Pública, manifestó que ante la inasistencia de la parte presuntamente agraviada debe ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en la sentencia Nº 7, fechada 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Caso José Amado Mejía, es decir, se entienda como desistida tácitamente la acción incoada y en consecuencia se de por terminado el presente procedimiento.

Concluidas las exposiciones, el Juez expuso oralmente el dispositivo del fallo, y fijó un lapso de 5 días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, para la publicación del texto íntegro del fallo; concediendo las primeras veinticuatro (24) horas de dicho lapso a la Representación Fiscal, a los fines que consignara por escrito la opinión que manifestara en forma oral en la referida audiencia, tal como fuera solicitada por ésta luego de haber sido dictado el dispositivo.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2009, el abogado Luis E. Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa y, expuso lo siguiente:

“(…) Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión,(…) esta Representación Fiscal observa lo siguiente (…) resulta importante acotar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir cuando se ejercen acciones de amparo constitucional; y a tal sentido en sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, expresó lo siquiente

(Omissis)

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”.

(Omissis)

Es claro en consecuencia, que cuando la parte presuntamente agraviada no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse terminado el procedimiento, con la única excepción de que los hechos presuntamente lesivos trasgredan el orden público.

Hechas las anteriores consideraciones, resulta evidente en el caso sub iudice, que habiéndose fijado la audiencia constitucional en fecha 28 de enero de 2009, vale decir, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación, tal como lo describe la jurisprudencia antes referida, la parte presuntamente agraviada se encontraba a derecho, por lo que su incomparecencia a la oportunidad pautada para la celebración de [la] audiencia constitucional, aunada a la circunstancia de que los hechos narrados no lesionan el orden público, devienen necesariamente en la aplicación de la consecuencia citada en el señalado fallo, vale decir, se deberá declarar terminado el procedimiento (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión
Nº 173-2008 de fecha 9 de diciembre de 2008, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte presuntamente agraviante interpuso la presente acción de amparo constitucional, en virtud que la parte presuntamente agraviante, continúa negándose a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo ut supra indicada, constituyendo tal desacato una violación de los preceptos establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en el texto constitucional.

Sin embargo, tal y como consta a los autos, la parte presuntamente agraviada no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, se entiende que desistió de la acción incoada.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, de carácter vinculante (Caso: José A. Mejía y otros), en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso:

“(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ello fue ratificado por la referida Sala, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas C.A.), en los siguientes términos:

“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

(…)

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.” (Subrayado de este Tribunal).


Con base en las consideraciones ut supra señaladas y, ante la inasistencia de la presunta agraviada y de su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público, debe forzosamente este Tribunal declarar terminado el procedimiento de amparo incoado por la parte presuntamente agraviada por estimar que se configuró un desistimiento tácito de la acción interpuesta, hecho que pudo constatarse de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado RAÚL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 112.135, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital del Municipio Libertador actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA ROSA RUÍZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.717.242, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0029-2007 de fecha 29 de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA

En fecha 4/02/2009, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20. p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .020-2009.

LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA


Exp. Nº 1069-08