REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo el Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana Carmen Carolina García Aveledo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.800.725, procediendo en su carácter de Representante Legal de la Empresa “INVERSIONES PAPANIN, C. A.” Sociedad de Comercio registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) bajo el Nº 46, Tomo 141-A Sgdo., debidamente asistida por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Tácito Denegatorio producido por el Silencio Administrativo del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL a la solicitud de declarar el decaimiento que ope legis se produjo sobre la afectación urbanística que pesa sobre una parcela de terreno urbano propiedad de su representada.
El Seis (06) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), previa distribución, le correspondió a este Tribunal Superior, conocer de la presente causa. El Trece (13) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), mediante Auto se ordenó solicitar los Antecedentes Administrativos.
El Trece (13) de Mayo del mismo año, se admitió el recurso.
El Diez (10) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), vencido como se encontraba el lapso de Diez (10) días de despacho para que los terceros interesados se dieran por notificados, se abrió el lapso probatorio.
El Doce (12) de Noviembre del mismo año, se dió comienzo a la Primera Etapa de la Relación de la Causa, fijándose el Acto de Informes para el Sexto (6to) día de despacho siguiente.
El Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) tuvo lugar el Acto de Informes.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO
La parte recurrente solicita: La extinción o decaimiento de la afectación urbanística que pesa sobre su parcela conminándose al Concejo Municipal de Libertador a dictar dentro del plazo prudencial que al efecto disponga este Tribunal Superior, un acto de regularización o estandarización de la intensidad de desarrollo de dicha parcela, respecto de las que configuran su entorno urbanístico, fijando un porcentaje de construcción que promedie el sector que le rodea.
Aduce que del Plano de Zonificación se puede evidenciar que el entorno de la parcela demuestra un desarrollo controlado de vivienda multifamiliar e incluso de un Centro Comercial justo al lado, por lo que la zonificación REU, que la afecta al uso Kinder ni siquiera guarda relación con la trama y características urbanísticas asignadas por la autoridad municipal y desarrolladas por los propietarios de los lotes de terreno que conforman dicho entorno urbano, por lo que solicitó al Concejo Municipal de Libertador la declaración de decaimiento de la afectación urbanística mediante petición recibida en la Secretaría Municipal el 8 de Agosto de 2007, y habiendo transcurrido el lapso previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la autoridad municipal diere respuesta expresa, se configuró el Silencio Administrativo negativo, por lo que corresponde a la Sede Jurisdiccional dirimir su petición.
Arguye que la lesión continuada a su derecho de propiedad está patentizada en la imposibilidad de desarrollo y aprovechamiento económico, por lo que es imperioso reivindicar los atributos inmanentes al derecho de propiedad, debiendo la autoridad municipal disponer una nueva zonificación acorde al entorno urbano que rodea el señalado lote de terreno.
Alega como violaciones directas y actuales a disposiciones constitucionales que produce la pervivencia de la afectación urbanística sobre su parcela, las siguientes: Existe violación a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas a la igualdad frente a la Ley y a la no discriminación, puesto que su parcela quedó relegada, sin indemnización alguna, por un uso público (educacional) mientras que en sus linderos coexisten parcelas de uso comercial y multifamiliar. Afirma que la presente solicitud no tendría fundamento si todas las parcelas que la circundan estuvieran tratadas urbanísticamente en forma idéntica o al menos relativamente similar a aquélla, pero las muestras en las variaciones de las variables urbanas que las distinguen, crean un estado de precariedad en el valor económico de la parcela y en la posibilidad de desarrollar el derecho a la propiedad del cual es titular. Aduce que la afectación urbanística que denuncia data de casi 40 años, a pesar que el ordenamiento urbanístico debía ser revisado cada 10 años según lo dispone la Ley de Ordenación Urbanística, por lo que en adecuación al respeto de los planes de rezonificación que debía ir dictando la autoridad urbanística local, debió haberse regularizado su situación jurídica y no dejarla a un lado dentro de tal contexto de desarrollo de su parcela.
Manifiesta que conforme al Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto lesivo denunciado representa una violación directa al derecho a la libertad económica, limitando antijurídicamente el derecho de aprovechar, dentro de los límites razonables que le impone la Ley, un bien de su propiedad del cual obtener a su vez un razonable lucro mercantil. Manifiesta que las limitaciones a este Derecho sólo pueden serlo por razones de seguridad, sanidad e interés social.
Expone que, según el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, si se rompe la vinculación entre la propiedad y su función social por una limitación desviada de los preceptos constitucionales, y en ciertos casos, aún dentro del ámbito de tal función, surge la obligación de indemnizar al propietario o restituirle la situación jurídica infringida, mediando para ello la solución temporal prevista en la Ley, esto es, una nueva zonificación y uso al inmueble acorde con su entorno, conforme al aparte único in fine, eiusdem.
Alega como consideraciones legales que justifican la declaratoria con lugar de su solicitud, las siguientes: Si se observa del corte del plano que contiene la ubicación de la parcela in commento, puede apreciarse que ésta se encuentra alinderada por una plaza pública y un parque infantil, siendo evidente que tales zonificaciones responden a un uso público que vacía de contenido económico el derecho de propiedad sobre tales inmuebles, por cuanto no es posible ser desarrollada con miras a un aprovechamiento urbanístico ni comercial.
Expresa que desde el punto de vista jurisprudencial, la asignación de un uso educacional a la parcela in commento, entrañaba por parte de la municipalidad la obligación de expropiar a su propietario, toda vez que el uso Kinder asignado a dicho lote supone el ejercicio exclusivo en y desde dicho inmueble de la actividad inherente a la educación de niños en edad de iniciar su actividad educacional a nivel preescolar, cuestión que por su naturaleza corresponde al Estado Venezolano y no a los particulares. Manifiesta que si la educación es concebida casi como un uso público, la pervivencia de la limitación urbanística somete al propietario del inmueble a una afectación que deja fuera del comercio a la parcela, con la singularidad de que ésta, no obstante la ya marcada limitación, está alinderada por una plaza pública y un parque infantil, lo que denota la intención originaria de parte de la autoridad aprobatoria de la zonificación de la Urbanización Montalbán de afectar a un uso público integral el entorno de su parcela, por lo que, si ese es el caso, la autoridad local debió expropiar dicho lote parcelario, por lo que, al no hacerlo, se concretó el derecho del particular a exigir el decaimiento de la afectación y la solicitud de rezonificación del lote parcelario para adecuarlo al entorno urbanístico del cual forma parte.

II
DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, alega con relación al silencio administrativo, que: Necesariamente debe existir un acto administrativo que permita al interesado impugnarlo en sede administrativa o jurisdiccional, para que se pueda lograr el efecto de la revisión de éste, por lo que, en los procedimientos de primer grado no procede, por no existir acto administrativo que impugnar, siendo lo procedente interponer el recurso de abstención o carencia, o la acción de amparo constitucional, según sea el caso.
Considera que pudiera pensarse que a los fines de respetar el derecho del recurrente a obtener una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente, debería dársele el trámite a la presente acción como un recurso de abstención o carencia, sin embargo, tanto de la solicitud interpuesta ante la Administración como del escrito recursivo interpuesto se desprende que se trata de solicitudes distintas, por cuanto, según afirma, la primera solicitud trata de un cambio de zonificación, y con la acción interpuesta en sede jurisdiccional se pretende que se haga una declaratoria de extinción o decaimiento de una afectación urbanística y se conmine al Concejo Municipal de Libertador a dictar un acto de regularización o estandarización de la intensidad de desarrollo de la parcela con relación a las parcelas del entorno, por lo que se trata de solicitudes distintas, aunado al hecho de que el único ente que puede cambiar la zonificación es el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que el Juez no puede declarar un cambio de zonificación, por exceder del ámbito de las competencias asignadas a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, por lo que afirma que el recurso de abstención o carencia sería improcedente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso versa sobre una prendida solicitud de extinción o decaimiento de la afectación urbanística que pesa sobre una parcela propiedad del recurrente; y se conmine al Concejo Municipal de Libertador a dictar dentro del plazo prudencial que al efecto disponga este Tribunal Superior, un acto de regularización o estandarización de la intensidad de desarrollo de dicha parcela respecto de las parcelas que configuran su entorno urbanístico, fijando un porcentaje de construcción que promedie el sector que la rodea.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Alega el recurrente que solicitó al Concejo Municipal de Libertador la declaración de decaimiento de la afectación urbanística el 8 de Agosto de 2007, y habiendo transcurrido el lapso previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la autoridad municipal diere respuesta expresa, se configuró el Silencio Administrativo negativo, por lo que corresponde a la Sede Jurisdiccional dirimir su petición. Para decidir este Tribunal Superior observa: Corre inserto del Folio 39 al 51, escrito dirigido por Carmen Carolina García Aveledo, actuando en su carácter de Representante Legal de la Empresa “Inversiones Papanin, C. A.” el 8 de Agosto de 2007, a la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Bolivariana Libertador, según se evidencia de sello húmedo del referido Concejo, donde solicita que:
“(…) declare el decaimiento de la afectación que pesa sobre la parcela propiedad de mi representada, (…), y se le asigne una nueva zonificación acorde con el entorno urbanístico que la rodea”.
Por su parte, se observa que el presente recurso fue interpuesto el 4 de Marzo de 2008. Al respecto, los Artículos 5, 4 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalan:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”.
“Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora”.
“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente”.
Por tanto, siendo que el 8 de Agosto de 2007, fue recibida en la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, la solicitud del recurrente, no evidenciándose de autos que el recurrente haya recibido respuesta, efectivamente en el presente caso había operado el silencio administrativo alegado por el recurrente. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 00277 del 25 de Febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“En efecto, el agotamiento de la vía administrativa no representa un simple requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos, sino que forma parte del llamado principio de autotutela de la Administración, en la cual el superior jerárquico de un ente administrativo determinado, tiene la facultad de controlar, revisar los actos dictados por sus inferiores, pudiendo en consecuencia, confirmarlos, revocarlos, total o parcialmente o inclusive dictar un acto totalmente distinto al anterior, motivo por el cual, es este último el acto que debe ser atacado en sede jurisdiccional y no el anterior.
La única excepción a este principio básico del derecho administrativo, lo constituye el llamado silencio administrativo, tanto negativo como positivo, en el cual, la ley lo que hace es otorgar unos efectos procesales al silencio de la Administración, como una garantía para el administrado ante la ineficacia del ente en responder dentro de los lapsos legales a las peticiones y recursos elevados por los particulares. Así, sólo en el caso en que el agotamiento de la vía administrativa sea el resultado del silencio administrativo, es que se admite que el administrado impugne el acto de primer grado únicamente, ya que, al no estar en presencia de un acto administrativo expreso que atacar, sino de una ficción legal con determinados efectos jurídicos, el particular no tiene otra actuación expresa que impugnar el acto administrativo de primer grado”.
Por tanto, evidenciándose en el caso de autos que la Administración no respondió expresamente a la petición del recurrente, este Tribunal Superior acogiendo el anterior criterio, concluye que efectivamente el actor está facultado para interponer el presente recurso, y así se declara.
Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que tanto de la solicitud interpuesta ante la Administración como del escrito recursivo interpuesto se desprende que se trata de solicitudes distintas. Al respecto, observa este Tribunal Superior que: Corre inserto del Folio 39 al 51, ambos inclusive, del Expediente Principal, solicitud interpuesta ante la Administración, en los siguientes términos:
“(…) declare el decaimiento de la afectación que pesa sobre la parcela propiedad de mi representada, (…), y se le asigne una nueva zonificación acorde con el entorno urbanístico que la rodea”.
Por su parte, del escrito recursivo interpuesto inserto del Folio 1 al 12, ambos inclusive, del Expediente Principal, se evidencia que su solicitud fue formulada en los siguientes términos:
“(…) se declare (…) la extinción o decaimiento de la afectación urbanística que pesa sobre la parcela propiedad de mi representada y se le conmine al Concejo Municipal de Libertador a dictar dentro del plazo prudencial que al efecto disponga (…), un acto de regularización o estandarización de la intensidad de desarrollo de la parcela (…), respecto de las parcelas que configuran su entorno urbanístico, fijando un porcentaje de construcción que promedie el sector que le rodea”.
Por tanto, no se trata de solicitudes distintas, como lo alegó la parte recurrida, por cuanto tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial, el recurrente solicitó una declaratoria de extinción o decaimiento de una afectación urbanística y, en consecuencia, un cambio de zonificación.
Alega el recurrente que la lesión a su derecho de propiedad está patentizado por la imposibilidad de desarrollo y aprovechamiento económico, siendo imperioso reivindicar los atributos inmanentes a su derecho de propiedad, debiendo la autoridad municipal disponer una nueva zonificación acorde al entorno urbano que rodea su terreno. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”
Por tanto, el derecho de propiedad no es absoluto, por cuanto está sometido a restricciones dirigidas a satisfacer la utilidad pública o el interés general, siendo una de ellas la afectación de un bien por razones de utilidad pública o interés general. Ahora bien, observa este Juzgado que corre inserto del Folio 33 al 36, ambos inclusive, documento de compra venta del 28 de Abril de 1995, por medio del cual Consorcio La Florida C. A. da en venta a la Sociedad Mercantil Inversiones Papanin C. A. una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Montalban La Vega, situada en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cual se señala que:
“(…) La parcela de terreno (…) está zonificada como Kinder y está ubicada en la Unidad Vecinal Nº 2 (dos), sector B, marcada con el Nº 25.007 en el Plano General de la citada Urbanización, (…). Esta venta queda sometida a las regulaciones contenidas en el documento de Parcelamiento de la Unidad Vecinal Nº 2 de la Urbanización Montalban – La Vega, (…), cuyos documentos la compradora conoce en todas sus partes y se obliga a respetar”.
Por tanto, observa quien aquí juzga, que en el presente caso tal derecho no ha sido vulnerado, por cuanto del contrato de compra venta se desprende que el accionante estaba informado con anterioridad a la compra del referido terreno que éste estaba zonificado como Kinder, y que la venta in commento estaba sometida a las regulaciones contenidas en el documento de Parcelamiento de la Unidad Vecinal Nº 2 de la Urbanización Montalban – La Vega, lo cual el recurrente se obligó a respetar, debiendo, en consecuencia, ser rechazados sus argumentos, y así se decide.
Afirma el recurrente que existe violación a la garantía de igualdad frente a la Ley y a la no discriminación, puesto que su parcela quedó relegada, sin indemnización alguna al propietario, por un uso público (educacional) mientras que en sus linderos coexisten parcelas de uso comercial y multifamiliar. Para decidir este Tribunal Superior observa: Ese reclamo sólo puede hacerse sobre la base de una conducta permitida por la Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador, una acción contraria a la misma, como lo es desarrollar una actividad económica en una zona no autorizada por la misma significa utilizar indebidamente el derecho a la igualdad, lo que obliga a este Tribunal Superior a declarar infundada la violación denunciada, y así se decide.
Manifiesta el recurrente, que el acto lesivo denunciado representa una violación directa al derecho a la libertad económica, por cuanto limita el derecho de aprovechar, dentro de los límites razonables que le impone la Ley, un bien de su propiedad del cual obtener a su vez un razonable lucro mercantil. Para decidir este Tribunal Superior observa que: El Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Por su parte, observa este Juzgado, tal y como quedó establecido supra, que: Corre inserto del Folio 33 al 36, ambos inclusive, documento de compra venta del 28 de Abril de 1995, por medio del cual Consorcio La Florida C. A. da en venta a la Sociedad Mercantil Inversiones Papanin C. A. una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Montalban La Vega, situada en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cual se señala que:
“(…) La parcela de terreno (…) está zonificada como Kinder y está ubicada en la Unidad Vecinal Nº 2 (dos), sector B, marcada con el Nº 25.007 en el Plano General de la citada Urbanización, (…). Esta venta queda sometida a las regulaciones contenidas en el documento de Parcelamiento de la Unidad Vecinal Nº 2 de la Urbanización Montalban – La Vega, (…), cuyos documentos la compradora conoce en todas sus partes y se obliga a respetar”.
Por tanto, delimitando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo transcrito, el alcance de la actividad económica entre otras condiciones a las del interés social, no puede, en consecuencia, la recurrente alegar la violación al derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, por cuanto no está permitido en la zona del inmueble de su propiedad un uso comercial diferente al Kinder, por cuanto dicha situación era conocida por la recurrente al momento de comprar el citado inmueble, situación ésta que se obligó a respetar, por lo que tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Alega el recurrente que, según el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, si se rompe la vinculación entre la propiedad y su función social por una limitación desviada de los preceptos constitucionales, y en ciertos casos, aún dentro del ámbito de tal función, surge la obligación de indemnizar al propietario o restituirle la situación jurídica infringida, mediando para ello la solución temporal prevista en la Ley, esto es, una nueva zonificación y uso al inmueble acorde con su entorno, conforme al aparte único in fine, eiusdem. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio establece:
“Artículo 64.- Cuando la ejecución de los planes de ordenación del territorio implique la extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes deberán proceder a decretar la expropiación, conforme a la Ley especial.
A tal efecto, en el Plan respectivo de Ordenación del Territorio se deberá establecer en un lapso para la ejecución de la expropiación correspondiente, cónsono con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar.
Cuando el lapso sea superior a tres años, la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada”.
Por su parte, tal y como se indicó supra, corre inserto del Folio 33 al 36, ambos inclusive, documento de compra de la parcela de terreno de la recurrente, en el cual se señala que:
“(…) La parcela de terreno (…) está zonificada como Kinder y está ubicada en la Unidad Vecinal Nº 2 (dos), sector B, marcada con el Nº 25.007 en el Plano General de la citada Urbanización, (…). Esta venta queda sometida a las regulaciones contenidas en el documento de Parcelamiento de la Unidad Vecinal Nº 2 de la Urbanización Montalban – La Vega, (…), cuyos documentos la compradora conoce en todas sus partes y se obliga a respetar”.
Por tanto, no tratándose el caso in estudio, de la ejecución de un plano de ordenación de territorio que implicó la extinción del derecho de propiedad de la recurrente, por cuanto del documento de compra venta se desprende que dicha parcela de terreno estaba zonificada como Kinder y sometida a las regulaciones contenidas en el documento de Parcelamiento de la Unidad Vecinal Nº 2 de la Urbanización Montalban – La Vega, situación que, se insiste, conocía la recurrente con anterioridad a la compra de dicho inmueble, tal alegato debe ser declarado improcedente, y así se decide.
La parte recurrente solicita la extinción o decaimiento de la afectación urbanística que pesa sobre la parcela de su propiedad. Al respecto este Tribunal Superior observa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 01508 del 8 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“Planteadas así las cosas, se estima pertinente señalar, en primer lugar, que la declaratoria de cesación de efectos de un acto administrativo, en principio corresponde a la propia Administración, mediante la aplicación de la figura del “Decaimiento”, la cual procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones, de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del mismo y que sirvieron en su momento de sustento para que fuese dictado. Así, el decaimiento de un acto administrativo puede provenir de la desaparición de un supuesto indispensable para su validez, de la derogación de la regla legal en que el acto se fundaba, o en el cambio de legislación que haga imposible jurídicamente la subsistencia del mismo, todo lo cual debe ser verificado por la autoridad administrativa o por el operador judicial de ser el caso”.
Por tanto, y siendo que en el caso in estudio no ha desaparecido un supuesto indispensable para la validez de la afectación urbanística que pesa sobre la parcela propiedad de la recurrente, no se ha derogado la regla legal en que ésta se fundaba, ni a cambiado la legislación, de suerte que, se haga imposible jurídicamente la subsistencia de dicha afectación urbanística, debe declararse improcedente la solicitud de la recurrente, y así se decide.
Solicita la recurrente se conmine al Concejo Municipal de Libertador a dictar dentro del plazo prudencial que al efecto disponga este Tribunal Superior, un acto de regularización o estandarización de la intensidad de desarrollo de la parcela de su propiedad, respecto de las parcelas que configuran su entorno urbanístico, fijando un porcentaje de construcción que promedie el sector que le rodea. Al respecto este Tribunal Superior observa: Corre inserto del Folio 172 al 173, ambos inclusive, del Expediente Principal, Oficio Nº 1217-08-2008 emanado del Concejal Presidente de la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo del 6 de Agosto de 2008, dirigido al Secretario Municipal, mediante la cual dá respuesta al Oficio Nº 5739-07 del 10 de Agosto de 2008, mediante la cual solicita la declaración de extinción de la Afectación Urbanística de manera formal de una parcela propiedad de su representado, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Montalban, Calle Nº 40 de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, informándole que:
“(…) su inmueble se encuentra zonificado de acuerdo con el Plan Regulador de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Zonificación como REU (Reglamentación Especial de Urbanización), por lo tanto debe regirse de acuerdo con el artículo Nº 181 de la citada Ordenanza, por los documentos de Parcelamiento de la Unidad Vecinal Nº 2 de la Urbanización Montalban – La Vega.
[…]
El uso al cual fue destinada dicha parcela no fue asignado por el Municipio, ya que la Unidad Vecinal fue desarrollada por una entidad privada, por tal motivo el Municipio no puede declarar el decaimiento de una afectación que pesa sobre la parcela de su representado, ya que el mismo no la a afectado.
Así mismo cumplo con recordarles que en el documento de Compra- Venta la Sociedad Mercantil Inversiones Papanin C. A., sociedad la cual usted representa, se compromete a someterse a las regulaciones contenidas en el Documento de Parcelamiento de la Unidad Vecinal Nº 2 de la Urbanización Montalban – La Vega.
Debido a lo anteriormente expuesto, me sirvo en informarle que su solicitud no es procedente”.
Por tanto, y visto que el Concejal Presidente de la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo, dió respuesta a la solicitud formulada por el Secretario Municipal, respuesta que, tal y como se declaró supra no fue notificada al recurrente, abriéndole tal omisión la posibilidad de recurrir en Sede Judicial, tal solicitud debe ser declarada improcedente, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Carolina García Aveledo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.800.725, procediendo en su carácter de Representante Legal de la Empresa “INVERSIONES PAPANIN, C. A.” Sociedad de Comercio registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de Abril de 1995 bajo el Nº 46, Tomo 141-A Sgdo., debidamente asistida por el Agobado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra el Acto Tácito Denegatorio producido por el Silencio Administrativo del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL a la solicitud de declarar el decaimiento que ope legis se produjo sobre la afectación urbanística que pesa sobre una parcela de terreno urbano propiedad de su representada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 18-02-2009, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ






Exp. Nº 0310/BBS/EFT/gpg