REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado el Doce (12) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, por la Abogada Cristina Mendes Vasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa Nº 121-08 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR de fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), notificada el Veinte (20) del mismo mes y año.
El Doce (12) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) se realizó la distribución de la presente causa, siendo asignado y recibido por este Tribunal Superior el Trece (13) de ese mismo mes y año, signada en el libro de causas bajo el Nº 0835. El Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) este órgano jurisdiccional ordenó, mediante auto, solicitar los antecedentes administrativos al órgano accionado a los fines que, dentro del lapso de 20 días de despacho, fuesen consignados, una vez constara en autos la respectiva notificación. El Diez (10) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber practicado dicha notificación. El Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), mediante auto, se ordenó ratificar el contenido del aludido oficio, solicitando nuevamente los antecedentes administrativos, siendo consignado su acuse de recibo en el Expediente en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Nueve (2009).
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La Representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 121-08 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte de fecha 14 de Febrero de 2008, notificada el 20 del mismo mes y año.
Así mismo alega que: La ciudadana Zoraida Isabel Reveron trabajó como Promotora Social en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 12 de Diciembre del 2004 hasta el 15 de Junio de 2007, devengando un salario de Bs. F 512,00.
Aducen que la señalada ciudadana introdujo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador y, lograda supuestamente la citación el 17 de Junio de 2007, tuvo lugar el Acto de Contestación el 27 de Agosto del mismo año, dando la Representante de la Alcaldía contestación a los particulares establecidos en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las partes promovieron sus pruebas.
Arguye en cuanto a la fundamentación de la providencia administrativa que:
- No se llenaron las formalidades para la citación a tenor de lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, esto es, citación del Síndico Procurador y notificación del Alcalde, lo cual conlleva a la anulación y consiguiente reposición de la causa, por ser de orden público, no pudiendo ser relajada por las partes.
- Hubo infracción a los principios sobre la carga de la prueba, pues quien alegue un hecho debe demostrarlo, no proporcionando la trabajadora pruebas que permitieran demostrar el despido, y las proporcionadas fueron desestimadas. Aduce que el hecho nuevo alegado por la accionada, esto es, que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado, fue demostrado en su oportunidad, consignando un ejemplar del contrato, siendo desestimado por el providenciador sin ningún fundamento.
- Mala interpretación de Leyes e infracción de Normas de orden público sobre la carga de la prueba; doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social sobre la no inamovilidad de los trabajadores contratados y los privilegios del Estado al contratar a este tipo de personal; infracción al Derecho a la defensa al desestimar una probanza necesaria para los alegatos esgrimidos por la recurrida.
Aduce como motivos de ilegalidad, los siguientes:
- Ilegalidad por razones de Derecho (falso supuesto de Derecho), por errónea aplicación de los Artículos: 453, 454 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil, o violatorio de una norma vigente como lo es el Artículo 152 de la Ley del Poder Municipal y la Sentencia de German Mundarain emanada de la Sala de Casación Social en el año 2008, cercenando el derecho a la defensa de la Administración Pública.
Asevera que al ordenarse el reenganche de la trabajadora al puesto de trabajo, se comete una ilegalidad por interpretar erróneamente las presunciones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no aplicar una Ley que está vigente e infringir principios sobre la carga y valoración de la prueba.
Por lo anterior solicita la nulidad del Acto Administrativo recurrido, a tenor de lo establecido en los Artículos: 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
II
PRETENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Solicita Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa recurrida, hasta que no se decida el presente recurso, por causar un daño irreparable a la Administración Pública si llegaren a pagársele a la recurrente los salarios caídos que no le corresponden, según afirma, en caso de que el presente recurso proceda.
Alega igualmente los Privilegios que posee el Estado en materia procesal, siendo la accionante del presente caso, parte de la Administración Descentralizada.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y al efecto observa que: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del asunto principal.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº AA10-L-2003- 000034 del 2 de Marzo de 2005 con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, se pronunció al respecto expresando:
“Expuesto lo anterior, resulta necesario señalar que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo tal naturaleza y considera competentes a los tribunales laborales (ver: sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hace de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), bajo la ponencia del Dr. Ramón J. Duque Corredor, que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Este criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994. Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala de Casación Social hace suyo el mencionado criterio y luego en fallo proferido por la Sala Constitucional de número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, con la ponencia del Dr. Antonio José García García, se estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
[…]
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara”.
Siendo ello así, y visto que el presente recurso tiene por objeto anular un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el presente recurso, y así se declara.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN PRINCIPAL
Estima este Juzgado que, siendo la presente acción un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, es necesario pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible, realizar el pronunciamiento debido respecto a la pretensión cautelar, analizando los requisitos de su procedencia en la misma decisión en la cual se admita la causa principal.
En consecuencia, revisados los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo, por lo tanto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ADMITE el presente recurso de nulidad.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Admitida como ha sido la presente causa principal, se procede a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de Medida Cautelar para suspender los efectos de la Resolución Nº 121-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de Febrero de 2008 hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de fondo en el recurso contencioso administrativo de nulidad. En tal sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta pretensión cautelar.
Al respecto, el Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
La norma in comento contempla la posibilidad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos de carácter particular, constituyendo tal posibilidad, una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, resultando procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, los requisitos para su procedencia, se demuestren las afirmaciones al respecto y que, además, el solicitante cumpla con la prestación de la caución exigida por el Tribunal, con el fin de garantizar las resultas del juicio, y finalmente, que el pronunciamiento cautelar no anticipe lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 26 del 11 de Enero de 2006, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos”.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar, en primer término, el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: La parte recurrente solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, hasta que no se decida el presente recurso, por causar un daño irreparable a la Administración Pública, si llegare a pagársele salarios caídos que no le correspondieren en caso de que el presente recurso proceda. Igualmente alega los privilegios que posee el Estado en materia procesal, siendo la accionante del presente caso, parte de la Administración descentralizada.
Al respecto, observa este Tribunal Superior que: Para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el recurrente debe demostrar los daños que podría ocasionarle la ejecución del acto, indicando en cada caso cómo se causaría un perjuicio irreparable. En el caso in commento, la parte recurrente se limitó a señalar que se le causaría un daño irreparable a la Administración Pública, si llegare a pagársele salarios caídos que no le correspondieren en caso de que el presente recurso proceda, no encontrando este Juzgado elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño que se le ocasionaría, por cuanto el recurrente no expuso ni fundamentó las razones que, en su criterio, le causarían un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y visto que quien aquí Juzga no puede evaluarlos ni calificarlos, debe forzosamente concluir que la solicitud no reúne las condiciones de procedencia exigidas para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, pues el eventual daño que se le ocasionaría al solicitante no constituye, por sí solo, un perjuicio que pueda ser considerado irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por lo que debe forzosamente declarar improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada Cristina Mendes Vasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032, actuando en Representación de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la Providencia Administrativa Nº 121-08 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR de fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), notificada el Veinte (20) del mismo mes y año;
- IMPROCEDENTE la pretensión de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte y al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 18-02-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Se deja constancia que no se libraron los oficios respectivos debido a que la parte recurrente no ha consignado los fotostatos correspondientes.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0835/BBS/EFT/gpg
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