REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), suscrito por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL VALERA, mediante el cual interponen accesoriamente Acción de Amparo Constitucional Cautelar Innominada, contra el Acto Administrativo pronunciado en la Resolución Nº 122, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la procedencia del presente Amparo Constitucional en los términos siguientes.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Expone el apoderado Judicial que su representado el veinticinco (25) y veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) fue citado por unos funcionarios y bajo la incompetencia manifiesta del Órgano (sustanciador) instructor, se presentaron al Palacio Municipal donde le manifestaron a su representado que recibiendo instrucciones expresas del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador en ese momento ciudadano Freddy Alirio Bernal Rosales, que debían dirigirse a la Unidad de Investigaciones Especiales Coordinación de Investigaciones adscritas al Despacho Ejecutivo del Alcalde, donde fue conminado a rendir declaraciones en unas averiguaciones administrativas, siendo interrogado respecto a hechos ambiguos de unos adornos de bronce que habían en las rejas de seguridad y que habrían sido sustraídas por personas extrañas hace unos tres (03) años aproximadamente.
Expone que una vez finalizadas tales declaraciones fue informado por el jefe de sustanciación de la Unidad de Investigaciones Especiales Coordinación de Investigaciones adscritas al Despacho Ejecutivo del Alcalde y por instrucciones directas del Alcalde, debía entregar las credenciales, y armas de reglamento que le habían sido asignadas.
Arguye que el doce (12) de noviembre estando prestando servicio en el Palacio Municipal, fue notificado de su destitución del cargo de oficial II alegando las razones siguientes: “Que actuamos en forma negligente y que existe elementos de convicción que me comprometen mi responsabilidades” el cual encuadra en el articulo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en donde se le hizo entrega de la resolución signada con el Nº 112 emanada de la presidencia del INSETRA.
El representante judicial del accionante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar Innominada con fundamento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de suspender los efectos del Acto Administrativo impugnado y con ello lograr que le sean restablecidos los derechos Constitucionales que le han sido transgredidos.
Arguye que se le está violando “el derecho a presunción de inocencia” ya que las causales invocadas por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no se subsame para que se procediera la destitución del recurrente y las pruebas aportadas en autos que son las declaraciones en no son suficientes pruebas del hecho.
Alega e invocan la sentencia Nº 1.397 de fecha siete (07) de agosto de dos mil uno (2001) en el expediente signado bajo el Nº 682, emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, por lo cual se fundamenta y se desprende de este principio que si no hay suficiente prueba del hecho o hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas y de manera que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se evidencia que se está violando el principio antes señalado y el principio de la carga probatoria.
Expone que resulta evidente de las actas que conforman el expediente y en especial de las declaraciones de los testigos, que es notable que las mismas no tienen la convicción de que el recurrente haya incurrido en las indicadas irregularidades aducidas por el INSETRA debido que las mismas no son en ningún modo concurrentes y no ofrecen la certeza de los hechos imputados.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR IMNOMINADA SOLICITADA
Arguye que se le viola el principio de legalidad constitucional ya que considera que el acto aquí referido se fundamenta en un procedimiento que carece de validez por haber sido instruido por un Órgano Incompetente como lo es la Unidad de Investigaciones Especiales Coordinación de Investigaciones adscritas al Despacho Ejecutivo del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el cual implica una violación al principio de legalidad establecido en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que igualmente se le está violando el principio de libertad de pruebas ya que la Administración Municipal, al establecer las responsabilidades del recurrente incurrió en la violación del silencio de pruebas por lo que fueron mencionadas y no analizadas como fue el escrito de descargo por lo que se basa en la sentencia Nº 188 de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Civil en el caso de Carlos Enrique Morales Caraballo contra Seguros Orinoco, en la cual la Sala se pronuncia sobre el vicio de silencio de pruebas.
Alude que la Administración le cercenó y mancillo el derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva por cuanto en sus escritos de descargo y los medios probatorios el cual está agregado en el expediente administrativo disciplinario nunca fueron evacuados y se le aplicó una limitación excesiva donde se podía demostrar sus pretensiones como lo es el derecho a presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente alega que se le viola el principio de igualdad y discriminación Constitucional ya que la propia Inspectoría General de los Servicios tramitó el procedimiento en un único expediente Administrativo disciplinario identificado con el Nº 021-2008, con fundamento en una única imputación y produciéndolo en una sola resolución por los cuales fueron destituidos diez (10) oficiales del INSETRA adscrita al Palacio Municipal, de manera que se está violando este principio por cuanto todos interpusieron recurso de reconsideración a la medida destitutoria, y en la cual fue revocado el acto de destitución y actualmente dichos funcionarios están prestando servicios tal como se evidencia en la resolución Nº 136 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) emanada de la presidencia del componente policial por lo que existe una desigualdad y discriminación a los derechos fundamentales de su representado.
Finalmente, solicita se suspendan los efectos de la Resolución Nº 112 emanada de la presidencia del INSETRA, por el cual fue destituido y se ordene su reincorporación al cargo de oficial II y en consecuencias se ordene el pago de sus salarios dejados de percibir.
III
DE LA ADMISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Admitida como ha sido la presente causa principal, en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), se procede a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo constitucional cautelar innominada para suspender los efectos de la Resolución Nº 112 dictada por la presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de fondo en el recurso contencioso administrativo de nulidad. En tal sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta pretensión cautelar.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de marzo de 2001, en relación a una solicitud de Amparo Cautelar, estableció:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Por lo tanto, en primer término esta Sentenciadora procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: El recurrente fundamenta tal requisito aduciendo que la decisión impugnada menoscaba el derecho a la presunción de inocencia, ya que las declaraciones de los testigos expuestos no llevan la convicción de que el ciudadano Franklin José Villarroel Valera haya incurrido en las irregularidades o hechos punibles imputados en su contra debido que las mismas no son en ningún momento concurrentes. Igualmente arguye la violación del principio de legalidad Constitucional por cuanto considera que el procedimiento carece de validez por haber sido tramitado por un Órgano incompetente, de igual forma, afirma que se le viola el principio de libertad de pruebas por lo que la administración incurrió en la violación del silencio de pruebas ya que no fueron evacuadas ni analizadas sus defensas en el escrito de descargo y por último alega que existe una violación del principio de igualdad y discriminación Constitucional ya que los funcionarios que fueron destituidos en la misma resolución fueron reincorporados al cargo que venían desempeñando.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que el amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no estando permitido al Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
Por tanto, se evidencia que el recurrente, en el caso de autos, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales referidas al cumplimiento de las normativas para realizar el procedimiento que conllevara a su destitución o el procedimiento y ordenamiento jurídico que debió tramitar el organismo querellado en la fase probatoria, no aportando con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior tal violación a un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones y faltas de aplicación de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que el recurrente fundamente la procedencia de una acción de amparo cautelar esgrimiendo los alegatos que fundamentan en la acción principal.
En consecuencia, visto que la parte recurrente se limitó a consignar junto con su recurso la misma Resolución impugnada que goza de presunción de legalidad y certeza, se concluye que para determinar si hubo o no una correcta valoración del fundamento jurídico que justifique el procedimiento de destitución llevado en su contra, habría que analizar normas de rango infraconstitucional esgrimidas y alegadas por la misma parte actora, lo que no le está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente, y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar Innominada en donde se pretende la suspensión de los efectos de la resolución Nº 112, emanada por la presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Publíquese y Regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal de esa misma Entidad Municipal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 18-02-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Se deja constancia que no se libraron los oficios respectivos debido a que la parte recurrente no ha consignado los fotostatos correspondientes.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0922/BBS/EFT/leslie.-
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