REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Doce (12) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Abogada Cristina Mendes Vasquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la Providencia Administrativa Nº 073-2008, de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), notificada en fecha Doce (12) de Febrero del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
Realizada la distribución del Recurso en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Trece (13) de Agosto del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0833.

I
DEL RECURSO

Alega que el ciudadano Martín Elías Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.789, laboró en el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, en el cargo de cabo segundo.

Que el aludido ciudadano introdujo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, alegando haber sido despedido en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).

Que en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), fue emitida la Providencia Administrativa impugnada en la presente causa, la cual declara Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Martín Elías Rodríguez Herrera.

Expone la ilegalidad del acto administrativo impugnado, en virtud, de que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con el procedimiento establecido en ley, como lo es la citación del Municipio y la notificación al ciudadano Alcalde. Asimismo el no dar cumplimiento a los Cuarenta y Cinco (45) días establecidos en el artículo 152 de la LOPM para que el Municipio diese contestación a la presente demanda.

Solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 073-2008, de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) y notificada en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Finalmente solicita Medida de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 073-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte actora solicita la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 073-2008, a fin de evitar un daño irreparable a la Administración, al tener que cancelar salarios caídos al ciudadano Martín Elías Rodríguez Herrera que no le corresponde, alegando los privilegios que tiene la Institución por formar parte de la Administración Pública.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, señaló: Que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra la Providencia Administrativa Nº 073-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer o decidir la presente causa, y aún cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta instancia Judicial en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
NULIDAD INTERPUESTO
Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, al entrar a analizar la Medida Cautelar solicitada se observa: Que por esta vía pretende la accionante se Suspenda los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 073-2008, de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) y notificada en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

Que la parte recurrente solo se limita a realizar una breve exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin subsumir en dichos alegatos los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora se declara Improcedente; y así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:
1.- Se Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la Providencia Administrativa Nº 073-2008, de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), notificada en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
2.- Se declara la Improcedente la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora.
En esta misma fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Treinta Post Meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA JUEZ
Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ



Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos.

LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ
























EXP. 0833/BBS/EFT/fjvt