Exp. 0944
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009) se recibió en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS ALIRIO CHINCHILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.060.185, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS.
Realizada la distribución del Recurso en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el doce (12) de febrero del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0944.
I
DEL RECURSO
El apoderado Judicial del recurrente en su escrito libelar expone que el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, antes identificado prestó sus servicios personales en la Comandancia de la Policía del Estado Zulia desde el primero (01) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973).
Que el dieciocho (18) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974) comenzó a prestar servicios al Ministerio de Agricultura y Cría hoy Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, donde desempeño el cargo de Investigador III, adscrito al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias y fue removido el diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) por reestructuración Administrativa de esa dependencia.
Expone que la última remuneración salarial que le fue cancelada fue de Quinientos Veinticuatro con Noventa y Seis Bolívares Fuertes (Bf 524,96). Y que la notificación de la remoción del cargo fue publicada en el diario el Nacional en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Alega que el Presidente de la Republica acordó Jubilaciones a los empleados públicos que fueran afectados por la reestructuración por lo que su representado se acogió al beneficio de la jubilación especial en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) por lo que para esa fecha tenía cumplidos (28) años de servicio y cincuenta y cuatro (54) años de edad.
Alega que el trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) se le otorgó a su representante el certificado de Funcionario de Carrera y que el diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) mediante Resolución Nº 963 el presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas le negó el reingreso a dicha Institución.
Arguye que en el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza la seguridad social y asegura protección en casos de perdidas del empleo, o cualquier otra circunstancia de previsión social.
Igualmente exponen que en el artículo 3 de la Ley de del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Funcionarias o Empleados de la Administración Publica Nacional que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para la concesión del mencionado beneficio
Finalmente solicitó: Que le sea acordada la jubilación del ciudadano TOMAS ALIRIO CHINCHILLA MARQUEZ, a partir del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) fecha en la cual fue sacado de la nómina de pago, que le sean cancelados las respectivas dinerarias correspondientes a la indicada jubilación a partir del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), a razón de la remuneración mensual que su representado tuvo durante los últimos tres meses de prestación de servicios, que le sean cancelados las bonificaciones de fin de cada uno de los años y que se realice una experticia complementaria del fallo que produzca la corrección monetaria o indemnización con respecto a todas las pensiones de jubilación dejadas de percibir.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así mismo observa:
La parte querellante solicita que le sea acordada la jubilación, a partir del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual fue excluido de la nomina de pago.
Ahora bien, cierto es que los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público entre el querellante y el Ministerio de Agricultura y Cría hoy Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras donde llegó al cargo de Investigador III, adscrito al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), la cual concluyó mediante Acto Administrativo, que lo egreso del ente.
En atención a lo expuesto y tomando en consideración que la caducidad de la Acción es un lapso que corre fatalmente, no susceptible de interrupción ni suspensión, de estricto orden publico por cuanto atiende a la seguridad Jurídica, debe este Juzgado en la oportunidad de la admisión de la querella velar por su cumplimiento y observa:
Pretende el querellante que luego de nueve (09) años y once (11) meses, computados a partir de su egreso se le otorgue una jubilación, que según expresa solicitó, pero es el caso, que la norma aplicable, rationi temporis, a su pretensión, es la hoy derogada Ley de la Carrera Administrativa, la cual consagró en su artículo 82 lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dió lugar a ella.”
De lo expuesto, es evidente que el querellante para interponer validamente en vía Jurisdiccional su pretensión, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, debió interponer su acción dentro de los seis (06) meses siguientes a su egreso.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS ALIRIO CHINCHILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.060.185, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS ALIRIO CHINCHILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.060.185, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 0944/BBS/EF/leslie.-
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