Exp. Nº 0803
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
El siete (07) de julio del dos mil ocho (2008) mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de Distribuidor, por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRELLA DE JESUS GALEA ABARCA, titular de la cédula de identidad Nº 3.455.350, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Previa distribución el ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.
I
DEL RECURSO
Alega la representación judicial, que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de Octubre de 1975, y en fecha 01 de Mayo de 2002 egresa de la Administración al recibir el beneficio de jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Aula.
En fecha 08 de Abril de 2008, recibe la cantidad de Trece Mil Trescientos Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 13.310,00), por concepto de Prestaciones Sociales.
Que la Administración le adeuda la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 18.439, 48), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, discriminados en los siguientes rubros:
Indemnización de antigüedad, alega que la Administración determinó por este concepto la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.655,70), siendo lo correcto la cantidad de Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 3.160,08), lo que arroja una diferencia de Un Mil Quinientos Cinco con Dieciocho Bolívares (Bs. 1.505,18).
Alega que esta diferencia obedece a que la Administración inició el cálculo de las prestaciones en octubre de 1987, desconociendo los 11 años de antigüedad que tenía acumulado la querellante.
Interés acumulado, la segunda diferencia expone la parte actora se origina por el error en la indemnización de antigüedad y por la formula aplicada en el cálculo de los intereses. A su criterio, el cálculo lo realizaron mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto.
Interés adicional, esta diferencia surge como consecuencia directa en el cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, diferencia que asciende a la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 16.824,49).
Anticipo, alega que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00.
Del nuevo régimen, que existe una diferencia de Un Mil Tres Bolívares Fuertes con Cuente y seis Céntimos (Bs. F. 1.003,46), por concepto de Intereses Acumulado, diferencia que se origina por la misma aplicación de la formula arriba indicada. Igualmente señala que se le descontó la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 475,04)
Asimismo expone que la administración le adeuda la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. F 31.437,24), por concepto de interés de mora.
Finalmente solicita se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo y para ello se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial del órgano querellado no dió contestación a la demanda, no obstante se entiende contradicho lo alegado por la recurrente de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le cancele diferencias de prestaciones sociales discriminado en los rubros siguientes:
Indemnización de antigüedad, alegó la representación que la Administración inició el cálculo de las prestaciones en octubre de 1987, desconociendo los 11 años de antigüedad que tenía acumulado la querellante.
Es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que en materia laboral las fuentes principales del derecho establecen como punto de partida para la aplicación de las normas, la Constitución, en segundo lugar las Leyes Orgánicas y en tercer lugar las normas de rango sub legal. Al respecto, para el caso en comento es de aplicación nuestra Carta Fundamental, la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es en la Ley Orgánica de Educación promulgada en 1980, artículo 86 que se establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo, es a partir de esta fecha, que se beneficia al personal protegido por esta Ley, por lo previsto en la Ley del Trabajo.
Corre inserto en los folios once (11) al quince (15) “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales” y en el folio dieciséis (16) Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, en las cuales se constata primero: Que la fecha de ingreso del hoy acto fue el primero (01) de octubre de 1975 en el cargo de Maestra hasta el diez (10) de octubre de enero de 1978, con una fecha de reingreso el primero (01) de octubre de 1986, segundo: Que la Administración inició los cálculos de los intereses desde octubre de 1987 sobre unas Prestaciones Sociales inicial de Bs. 3.735,30.
Es entonces, que se indica que efectivamente existe un error en el saldo inicial reflejado en el renglón Prestaciones Sociales, toda vez que la hoy querellante, como ya se indicara ut supra tenía años de servicios acumulados a octubre de 1987, de dos (2) años y tres (03) meses y no once (11) años como lo alega la representación judicial, tiempo que incide solo a los efectos de las prestaciones sociales acumuladas y no en la fecha de inicio de los cálculos, por cuanto hasta julio de 1980, fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Educación, que el personal docente adquiere el derecho de pago de intereses sobre prestaciones.
Es decir, por una simple operación aritmética se puede constatar que considerando el tiempo acumulado de servicio de 2 años y 3 meses mas el 1 año de servicio y el sueldo mensual para el momento que se inicia el cálculo de los intereses, obtenemos como capital inicial la cantidad de Bs. 11.205,90 (3 años de servicios x Bs. 3.735,30) y no la cantidad de Bs. 3.735,30 como lo indica la cuestionada planilla. Para mayor abundamiento, se puede constatar igualmente del monto último que refleja el renglón de Prestaciones Sociales, que efectivamente la Administración no consideró estos 2 años de servicios acumulados, lo que se verifica de la multiplicación del último sueldo a junio de 1997 de Bs. 150.518,00 por 13 años de servicios (y no 11 años como lo considero la Administración), obtenemos la cantidad de Bs. 1.956.734,00.
Por otra parte, como nada alegará y probara el ente querellado sobre el pago de las prestaciones sociales de este primer periodo de servicio (1975-1978), esta Juzgadora ordena el recálculo de los conceptos de antigüedad y de los intereses de las Prestaciones Sociales del antiguo régimen, con fundamento a lo aquí explanado, así se decide.
Adicionalmente, solicitó una diferencia en el concepto de interés acumulado, originada a su criterio, por error en la formula aplicada
Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observa quien aquí Juzga que: El Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem, por lo cual, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.
De la diferencia del interés adicional solicitado, determinado como ha sido el error en los cálculos de la indemnización de la antigüedad, en los términos arribas indicado, indubitablemente el capital inicial para el cálculo de este concepto no es el correcto, en consecuencia ordena este Tribunal el recálculo de estos intereses, previó ajuste del monto por concepto de la indemnización de antigüedad y no el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales como lo solicita la representación de la parte actora, así se decide.
Anticipo, alega que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00.
Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en los folios 14 al 15, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00 los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la Indemnización por Antigüedad, esto es, Bs. 3.248.540,94 al monto del Interés Acumulado, es decir, Bs. 6.767.569,06 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 10.016.110,00; por lo que al proceder a restar en el renglón “anticipos Artículo Nº 668” la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 9.866.110,00; por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. 150.000,00, y así se decide.
Del nuevo régimen, que existe una diferencia de Un Mil Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1.003,46), por concepto de Intereses Acumulado, diferencia que se origina por la misma aplicación de la formula arriba indicada. Igualmente señala que se le descontó la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 475,04) por anticipo de prestaciones.
En cuanto al error en la aplicación de la formula, se reproduce el argumento expresado en la solicitud de pago de diferencia por intereses acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral, así se decide.
Con relación al descuento de Bs. F 475,04 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la planilla de Calculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en los folios 20 al 23, ambos inclusive, que efectivamente, en este reglón se reflejan tres cantidades cuya sumatoria asciendo a lo indicado por la demandante. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y que como ya se indicará nada alegó y probó esta en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de ésta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma, así se decide.
De los intereses moratorios y de la indexación: Es criterio reiterado que de conformidad lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio once (11) planilla de “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, que la fecha de egreso de la parte actora fue el 16 de mayo de 2002, y en el folio diez (10) que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el ocho (08) de abril de 2008, y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 16 de mayo de 2002 hasta el ocho (08) de abril de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRELLA DE JESUS GALEA ABARCA, titular de la cédula de identidad Nº 3.455.350, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
• Se ordena realizar el recálculo de la indemnización de la antigüedad y los intereses acumulados y los adicionales correspondiente al antiguo régimen laboral (vigente al 19 de junio de 1997), considerando los 2 años de servicios adicionales prestados por el actor al órgano querellado.
• Se niega el reintegro de la cantidad de Bs. F 150,00 por descuento doble.
• Se ordena el reintegro de la cantidad Bs. F 475,04 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente.
• Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), hasta el ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), computados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas indemnización correspondiente al antiguo régimen laboral así como los intereses adicionales, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
• Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada.
• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) día del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
La Juez
Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria
Eglys Fernández
En esta misma fecha 04-02-2009, siendo las (02:00 p.m.) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 0803/BBS/EFT/SMP
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