PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas once (11) de febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO N° : AP21-R-2008-001857
PARTE ACTORA: ALVARO ERNESTO OVALLES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.882.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISET MALDONADO y MARIA ANGELINA VALLE SEIJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 29.360 y 29.275 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DENARY SERVICES S.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Diciembre de 1982, bajo el N° 05, Tomo 154-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el numero. 103.112.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el tribunal determino lo que había que cancelarle, y señaló que aparte de eso se le condeno a la demandada al pago de unos intereses moratorios e indexación, sin haber el decreto de ejecución, por lo que no se corresponde con la jurisprudencia reiterada sobre este tema, que la empresa no se ha negado a pagar, y que por intereses moratorios e indexación le condenaron a pagar Bsf. 56.261,00, mas los Bsf. 99.000,00 que fueron condenados en la sentencia.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 2006 el ciudadano ALVARO ERNESTO OVALLES BLANCO interpone demanda por prestaciones sociales en contra de DENARY SERVICES S.A.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALVARO ERNESTO OVALLES BLANCO contra de DENARY SERVICES S.A
En fecha 13 de febrero de 2008, conociendo la apelación de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial dicta sentencia mediante la cual confirma la decisión apelada.
Ejercido y resuelto el recurso de control de legalidad por ante la Sala de Casación Social, en fecha 23 de julio el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe el expediente y da continuación a la causa en estado de ejecución del fallo, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 30 de octubre de 2008, una vez consignada la experticia correspondiente la parte demandada reclama la misma.
En fecha 05 de diciembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez oída la opinión de los expertos designados, dicta fallo mediante el cual declara sin lugar el reclamo efectuado por la parte demandada señalando que:
“El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación expone:
“(…) concluye en determinar el monto de los intereses moratorios según anexo “d”, por la cantidad de Bs. 13.670,70 y la indexación o corrección monetaria por la cantidad de Bs. 42.591,14, haciendo un total en esos dos (2) conceptos económicos la cantidad de Bs. 56.267,04 conforme a los términos del artículo 185 de la Ley Procesal del trabajo (…)”
“(…) el experto contable designado, incorpora esos conceptos en el monto del pago total que a su entender alcanza a la cantidad de Bs. 151.467,04, no ha hecho otra cosa que vulnerar el principio de legalidad que regula los alcances de los intereses de mora e indexación, ya que en el presente caso, no se ha decretado la ejecución voluntaria y mucho menos la forzosa, para que los mismos fueran incluidos en el Global del pago y sea considerado como monto condenado (…)”
Con relación a este punto, la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre de 2007, decisión que fue ratificada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Febrero de 2008, establecen clara y taxativamente lo siguiente:
“SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 02/03/2000, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de Diciembre de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc…”
En relación a este punto, el contenido de la impugnación de la Experticia Contable, se considera improcedente, por cuanto, efectivamente visto el informe del Lic. Luis Castellanos se observó en la revisión exhaustiva que efectivamente en base a la sentencia dictada por el Juzgado PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIURCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada en fecha: 13 de febrero de 2008, se calculó los Intereses de Mora desde la fecha de terminación de la relación laboral del actor esto es 02/03/2000 y la indexación desde la fecha de notificación de la demandada 18 de diciembre de 2006, asimismo se observó que el experto excluyó los lapsos que estuvo paralizada por causas no imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios días tal como lo ordena el juzgador en la sentencia.
Por lo tanto, quien suscribe en estrito cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior en in comento, y en base al principio de la imputabilidad del mandato que nace de una sentencia, de la cosa Juzgada material, establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la impugnación presentada por la parte demanda, DENARY SERVICES S. A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Diciembre de 1982, bajo el N° 05, Tomo 154-A-Sgdo, representada por sus apoderados judiciales ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO, MIGUEL JOSE APARCEDO y LUIS EDUARDO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 103.112. 88.415 y 60.380 respectivamente. Así se decide.-“
Para decidir observa esta alzada:
La doctrina y la jurisprudencia han señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (demandante y demandado).
Por otra parte, la ejecución, es la fase del proceso dirigida a la actuación del derecho objetivo que deriva de la declaración judicial. Así, la sentencia representa la toma de decisión del juez sobre un proceso determinado y su ejecución, el cumplimiento de su contenido, sin que se pueda alterar posteriormente los limites materiales del fallo.
En el presente caso, la sentencia que se ejecuta, condeno los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 02/03/2000, hasta la ejecución del fallo, y la indexación judicial desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de Diciembre de 2006, hasta la ejecución del fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc…”, pues bien, la pretensión de la demandada de que se computen los mismos desde la inejecución del fallo-si así ocurriere-, es contraria a la cosa juzgada que deviene de la firmeza de la sentencia que se ejecuta, tal como acertadamente lo señaló el a-quo, desprendiéndose la improcedencia de la reclamación formulada por la parte demandada apelante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
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