PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DE 2009
Años 198º y 149º


ASUNTO: AP21-R-2008-001694

PARTE ACTORA: NELLY MARIA JARAMILLO CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 22.027.003.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON TORO BLANCO, abogado inscritos en el I.P.S.A bajo el numero 68.013.
PARTE DEMANDADA: SUCESION TOLIO, representada por el ciudadano DIEGO TOLIO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, domiciliado en Vicenza, Via Pittarini 55, Italia, titular del pasaporte N° E-317.127
APODERADO JUDICIAL: IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.868.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha nueve (09) de febrero de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2007, la ciudadana NELLY MARIA JARAMILLO CABRERA interpone demanda por prestaciones sociales en contra de la SUCESION TOLIO.

En fecha 03 de julio de 2007, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo dicta auto mediante el cual admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se practico conforme a la Ley.

En fecha 24 de septiembre de 2007 se celebra la audiencia preliminar, prolongándose la misma varias veces, hasta el día 25 de febrero de 2008 que se da por concluida por no haber acuerdo entre las partes.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual declara improcedente la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 25 de febrero de 2008.

En fecha 03 de marzo de 2008, la parte actora apela de la decisión de fecha 27 de febrero anteriormente mencionada.

En fecha 10 de abril de 2008, oída la apelación el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de abril de 2008 a los efectos de que continúe el curso de la causa.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, recibe el expediente y ordena su remisión al Juzgado de Juicio correspondiente.

En fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, recibe el expediente.

En fecha 31 de octubre de 2008 el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de noviembre de 2008.

En fecha 07 de noviembre de 2008 el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, da apertura a la audiencia de juicio, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarando el desistimiento de la acción.

DE LA AUDIENCIA

La parte actora fundamento su apelación señalando que: “el Juez de primera instancia se extendió en el tiempo que otorga el artículo 136 extendiéndose mas de los 4 meses, que minutos antes de la celebración de la audiencia introdujo reforma de la demanda, solicita la nulidad de la sentencia por cuanto la misma violenta su derecho a la defensa. La parte demandada hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: rechaza la apelación que si bien interpusieron reforma de la demanda, eso fue resuelto por un Juez superior, señalando que era extemporánea.

MOTIVACIÓN

El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Además de estos supuestos debe observarse si se han cumplido con las formalidades procesales de orden público atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, debe esta alzada previamente al análisis del fundamento del apelante, verificar si se dio cumplimiento al iterprocedimental correspondiente. Observándose particularmente que desde la fecha en que se ordeno la remisión del expediente por parte del Juzgado Tercero Superior hasta la fecha en que fue recibió por parte del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y ejecución, transcurrió un lapso superior que afecto la estadía a derecho de las partes. En efecto, en fecha 10 de abril de 2008, oída la apelación el Juzgado Tercero Superior dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de abril de 2008 a los efectos de que continúe el curso de la causa, y es en fecha 20 de octubre de 2008, que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, recibe el expediente y ordena su remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, es decir, habiendo trascurrido un lapso de de mas de seis meses, lo que supera con creces el tiempo prudencial para considerar que se ha mantenido a las partes a derecho, ello en virtud de la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 donde se estableció lo siguiente:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:

“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”

Ahora bien, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, por lo que habiéndose paralizado la causa por un lapso mayor de seis meses, debe concluirse que ha debido el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, ordenar la notificación de las partes para la continuación de la causa, al no hacerlo violento el derecho a la defensa y el debido proceso, y consecuencialmente con la fijación de la audiencia de juicio, la cual no podía celebrarse sin la debida notificación de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado por violación al derecho de la defensa, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez de juicio fije dentro de los tres días siguientes al recibo del presente expediente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de previa notificación ya que ambas partes se encuentran a derecho, en vista de que ambos acudieron a la presente audiencia. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES