JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO N°: AP21-R-2008-001731
DEMANDANTE: AVIGAIL SINAY MELENDEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 12.716.875.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ LAFREDO MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 51.146.
DEMANDADA: TAUREL & CIA. SURCS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 33.605.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ambas partes, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Noveno Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha once (11) de febrero del 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: impugna la sentencia por silencio de pruebas, que la Juez a quo no valoro un testigo por el promovido, hizo referencia a sentencias de la Sala Constitucional, que no se aplico el contrato colectivo, por lo que solicita se revoque la sentencia. La parte demandada hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: señala que el testigo no fue admitido en el auto de admisión de pruebas, por lo que la parte actora debió haber atacado el auto de admisión de pruebas por lo que no puede haber silencio de prueba, por cuanto la misma no fue admitida, y en cuanto a la convención colectiva, la parte actora desistió de la prueba de informes, por lo que la misma no formaba parte del acervo probatorio, y que el contrato colectivo es una norma particular y el Juez no tiene porque conocerla porque rige entre las partes. El Juez le realizo preguntas a la parte actora a los fines de que indicara el objeto de la prueba que señala como silencio de prueba, es decir del testigo y de la convención colectiva, a la cual la parte actora respondió señalando que el testigo era para probar un salario de eficacia atípica, y la convención colectiva establecía unos aumentos. Seguidamente la parte demandada formulo su apelación en los siguientes términos: que la sentencia apelada tiene una serie de imprecisiones, que hay silencio en cuanto a la contestación de la demanda, que en el acervo probatorio existen recibos de los cuales se puede verificar el pago del salario vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y calculo de intereses, que debió aplicar el principio de primacía de los hechos, que de los recibos se indica el momento en que la actora comienza a percibir los bonos, que el hecho de que el accionante indique unos conceptos no puede ser convalidados por el silencio de la demandada, que el lapso para el bono de eficacia atípica era desde el año 2000 y no desde el año 1997 como lo aplicó la Juez a quo. La parte actora hizo sus observaciones a la apelación de la parte demandada en los siguientes términos: que de las documentales se evidencia que el calculo de la antigüedad fue errado desde la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto de la prueba del salario, si la demandada niega el salario debe probarlo.
ANTECEDENTES
En fecha 18 de junio de 2007, la ciudadana AVIGAIL SINAY MELENDEZ ALMEIDA interpone demanda en contra de la empresa TAUREL & CIA. SURCS, C.A, por prestaciones sociales.
En fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar. Notificaciones que se practican conforme a la Ley.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se celebra la audiencia preliminar, la cual concluye sin acuerdo entre las partes en fecha 11 de marzo de 2008.
Se remite el expediente para la fase de juicio, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijo la audiencia de juicio para el día 01 de julio de 2008, celebrada la misma con la comparecencia de ambas partes se resolvió fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 04 de noviembre de 2008 se celebra la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 11 de noviembre de 2008.
En fecha 17 de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publica el texto integro del fallo.
Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO
La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: impugna la sentencia por silencio de pruebas, que la Juez a quo no valoro un testigo por el promovido, el cual califica como indispensable para establecer hechos controvertidos.
Al respecto observa esta alzada que el a-quo en el acta levanta en fecha 04 de noviembre de 2008 señalo que estaba presente el ciudadano Serano Castro David Cipriano testigo promovido por la parte actora sobre el cual el Tribunal no se pronunció en el auto de admisión de prueba considerando que su “evacuación en la audiencia vulneraría el derecho a la defensa de la demandada…” razón por la cual se negó la evacuación de dicha testimonial.
Vista la solicitud de la parte actora apelante, esta alzada pasa a verificar si en el presente asunto existe o no una violación al orden publico y al derecho a la defensa, para lo cual quien decide, considera relevante señalar las siguientes normativas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12, 15 y 399:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Articulo 399: “Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el termino que se señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se procedas a la evacuación de las pruebas aun sin providencia de admisión”.
El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que es de vieja data en nuestra tradición legislativa (en el código derogado era el articulo 293) esta destinada a regular la situación de retarlo ilegal de la decisión del juez relativa a providenciar sobre los medios de prueba propuestos oportunamente por las partes, estableciendo con claridad que frente a tan grave omisión la parte promoverte tiene derecho a que se proceda a evacuar la prueba ofrecida, aun sin providencia de admisión, es lo que una parte de la doctrina llama “admisión presumida de la prueba”. En la presente causa, cuando el Juez a quo no se pronunció respecto a la admisión de la prueba de testigo promovida por el accionante, y posteriormente se negó a evacuarla incurriendo en violación por falta de observancia de dicha norma y también del principio de legalidad de las formalidades procésales que contempla el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la situación de hecho que contemplan los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de la sentencia, con la consecuente reposición del proceso a la renovación de dicho acto, ya que la actividad probatoria y su correcto desarrollo, por ningún respecto puede considerarse formalismo inútil; sino por el contrario, principio garante de los derechos a la defensa y al debido proceso., por cuanto se le restringió su derecho a probar sus afirmaciones de hecho, y en este sentido, resulta de utilidad citar el siguiente criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nª 2168 de fecha 8-08-2003:
“El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
(...)
Ahora bien, señala Hernando Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1. Editorial Jurídica Medellín. Diké. pág. 37) que dicho derecho ‘no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)’.
(...) el derecho a probar ‘consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas’ (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil” (Sentencia n° 181 de esta sala, del 14 de febrero de 2003, caso: Eudes Benítez Ramírez).
Así mismo, vale la pena traer a colación, para la resolución del presente asunto la siguiente doctrina, proferida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 630 de fecha 08/05/2008 en el caso José Ignacio Gómez Marvez contra la sociedad mercantil Agropecuaria Foata Sánchez, S.A., en donde señaló lo siguiente:
“…Pues bien, ciertamente, como así lo aduce el recurrente, la sentencia recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, pero sólo con respecto a la renovación del acto de evacuación de pruebas (artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Asimismo, la sentencia recurrida señaló, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia de juicio (acto que fue objeto de nulidad), debía tenerse a éste (demandado) como ausente en la nueva audiencia oral y pública de juicio que se ordenó renovar.
En fin, como lo señala el recurrente el juez de la recurrida anuló parcialmente el acto de la audiencia de juicio, lo que constituye indiscutiblemente una flagrante violación a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayado de la Sala).
Consideramos acertada la decisión de juez de la recurrida de reponer la causa al estado de que se celebrara la audiencia de juicio, pues se logró evidenciar, tanto del acta de la audiencia en cuestión como del video que contiene la grabación o registro de dicha audiencia, que el juez de primera instancia había obviado el acto de evacuación de las pruebas, impidiéndose de esta manera el control de los medios probatorios aportados al proceso; además de haberse evidenciado que el juez de primera instancia valoró ciertas y determinadas pruebas, sin haberse cumplido el acto de control de las mismas. Sin embargo, no compartimos que por efecto de dicha reposición debía renovarse parcialmente el acto írrito, pues esto no tiene ningún fundamento legal. En efecto, si por disposición del artículo 206 la nulidad de un acto se declarará cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad, ese acto debe ser anulado totalmente a efectos de que se corrija las faltas que conllevaron a declarar su nulidad.
Es así, que si un acto es declarado írrito debe nuevamente sustanciarse la causa desde la actuación que dio motivo a la nulidad. Esto significa, que el acto en su totalidad carece de validez, es decir, no es eficaz para el fin para el cual está destinado o lo que es lo mismo, carece de idoneidad para producir el efecto jurídico que les es propio.
En virtud de lo anterior, incurrió la sentencia impugnada en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve…”.
Ahora bien, en el presenta caso se observa la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, por lo que ha debido el a-quo evacuar en la audiencia de juicio el testimonio del ciudadano Serano Castro David Cipriano, al no hacerlo dicto una sentencia irrita, con lo cual se violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, en atención a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto. Así se establece.
Por ultimo, en atención al mandato previsto en los artículos 399 y 27 del Código de Procedimiento Civil, SE APERCIBE a la Juez Alba Torrivilla, titular del Juzgado Noveno Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por la conducta desplegada en el presente asunto relativa a la omisión de pronunciamiento sobre una prueba promovida, y negar expresamente su evacuación, razón por la cual se insta para que en el futuro evite incurrir en faltas como la observada por esta alzada.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Noveno Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado. TERCERO: SE DECLARA INOFICIOSA la apelación de la parte demandada en virtud de la nulidad anteriormente señalada. En consecuencia se remite el presente expediente al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución a los fines de que fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANABELLA FERNANDES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANABELLA FERNANDES
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