EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2009.
198º Y 149º
ASUNTO N°: AP21-R-2009-000064
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MILLAN y SOBEY DE JOSE PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-3.671.350 y 19.288.109 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS MORENO, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.849.
PARTE DEMANDADA: HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW- MI DESEO, S.R.L., inscrita el 9 de enero de 1974, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, tamo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo ante esta instancia apoderado judicial.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 19 de enero de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha trece (13) de febrero del 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: apela solo de la inadmisión de la prueba de exhibición por cuanto se consignó copia del reporte del año 1998, y se solicito la exhibición de los años sucesivos, y el juez señala que de esos años no se consignaron copias, sin embargo es obligación de la empresa el llevar dicho libro, por lo que solicita sea declarado con lugar la presente apelación.
Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (exhibición) propuesto por la parte actora.
El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
Ahora bien, sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.
En el caso que nos ocupa, la parte actora solicita la exhibición de unos documentos que denomina reportes de trabajadores desde el año 1990 hasta el año 2008, y consigna únicamente la copia correspondiente al año 1991, sin indicar los datos que contienen el resto de las documentales. Ahora bien, tal como se indico precedentemente, el promoverte tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que no cumplió, en consecuencia, no están dados los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para admitir dicha prueba. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 19 de enero de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose el auto apelado.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 19 de enero de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANABELLA FERNANDES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANABELLA FERNANDES
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