PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2009
Años 198º y 150º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-001596
PARTE ACTORA: ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.561.369.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LESBIA SAVINO PALACIO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.486.
PARTE DEMANDADA: TRANSRUTAS CORPORACION, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2004, bajo el Nº 12, tomo 86-A-PRO. Representadas por sus Directores Generales Carolina de los Ángeles García Carrillo y Domingo Antonio De Sa Cañas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.107.503 y 6.693.812.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON y ULISES C. GUARDIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 1.988 y 51.436.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que: “apela por cuanto no esta de acuerdo con la condenatoria en costas, que a dicha empresa ya se le han hecho varias demandas con el fin de ver que le sacan a la empresa, pero todos han sido declarados sin lugar, y que como el accionante estipulo un salario de Bs. 2.115.732,40, debe ser condenado en costas, por cuanto el mismo no era trabajador”.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que el ciudadano Alfredo Enrique Hernández Alarcón, comenzó a prestar sus servicios como conductor de su automóvil particular a la empresa “Transrutas Corporación C.A. en fecha 3 de noviembre de 2006, durante la relación de trabajo le fue asignado un turno fijo a partir de las 8:00 p.m. que era su hora de llegada al Centro Comercial Boleìta Center, finalizado este turno fijo, se reincorporaba al sitio de reunión en la Avenida Francisco de Miranda de donde partía cargado para hacer un nuevo transporte y retornar a un nuevo punto de carga, con diferentes rutas hasta aproximadamente las 3:00 a.m. del día siguiente donde culminaba el reparto del último lote de trabajadores, era todos los días de domingo a domingo, no había día de descanso o libre. El precio pagado por unidad de trasporte desde la fecha de ingreso noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 era de Bs. F 10.67, y desde el 1º de enero de 2007 hasta a la fecha de su renuncia en el mes de julio de 2007 el precio unitario de trasporte fue de Bs. F. 11.67.

Para la fecha de la renuncia había acumulado un tiempo de 8 meses y 5 días, siendo el salario promedio de los seis meses anteriores a la renuncia la cantidad de Bs. F 2.115,72, siendo su salario diario promedio Bs. F. 70.52. Es por lo que procedió a demandar a la empresa mercantil TRANSRUTAS CORPORACION, C.A. por la cantidad de Bs. F. 8.991.82, prestación por antigüedad, equivalente a 45 días, Bs. F. 17.70 intereses por antigüedad acumulada, Bs. F. 746.38 bono fin de año, Bs. F. 793.39 vacaciones fraccionadas, Bs. F. 417.27 bono vacacional fraccionado, Bs. F. 3.236.82, labores de días domingos y feriados, las antedichas cantidades alcanzan la cantidad Bs. F 14.203,38 que adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, las costas y costos del presente procedimiento y los intereses que sigan generando hasta su total cancelación.

En definitiva, reclama la cantidad de Catorce Mil Doscientos Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 14.203,38).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos: Negó en forma pormenorizada los pedimentos hechos por el actor en su libelo de demanda, siguiendo el orden definido en el escrito libelar. Ratificó lo expresado en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3-09-07, donde acudió su representada con motivo de la reclamación presentada por el actor por concepto de prestaciones sociales, por cuanto el ciudadano Alfredo Enrique Hernández Alarcón, nunca ha sido trabajador de la empresa en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que la relación que existió entre el ciudadano Alfredo Hernández y la empresa fue una relación estrictamente mercantil, por cuanto se contrataba los servicios de taxi para transportar pasajeros, la relación de servicios no era periódica, pues dependía que se presentara la oportunidad, el demandante podía ofrecer sus servicios de taxista particular a otras empresas o a usuarios personales, no existía horario de trabajo.

Negó y rechazó que su representada haya contratado los servicios de taxi del ciudadano antes mencionado, todos los días de todas las semanas, aun cuando es cierto que lo contrataba cuando se presentaba la ocasión de un traslado de pasajeros de un lugar a otro del territorio nacional, pero intercambiando esa contratación con otros taxistas. Negó y rechazo que fue un trabajo a destajo. Rechazó y contradice que había acumulado 8 meses y 5 días y que su salario promedio fue de Bs. 2.115.722,40, siendo su salario diario promedio de Bs. 70.524.08. Rechazo que se le adeude dinero alguno por antigüedad, 45 días de salario, intereses generados por prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, domingos y días feriados. Rechazo y Contradigo que se le adeude al actor la cantidad de de Bs. F. 8.991.82, prestación por antigüedad, equivalente a 45 días, Bs. F. 17.70 intereses por antigüedad acumulada, Bs. F. 746.38 bono fin de año, Bs. F. 793.39 vacaciones fraccionadas, Bs. F. 417.27 bono vacacional fraccionado, Bs. F. 3.236.82, labores e días domingos y feriados, que en total se le adeude Bs. F. 14.203,48. Solicitó declare sin lugar la presente demanda.

OBJETO DE LA APELACIÒN

Se circunscribe la presente apelación, en determinar, si debe condenarse en costa a la parte accionante, o por el contrario debe la misma quedar exonerada, tal como lo determino la requerida, quedando firme lo decidido por el a-quo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes, en tal sentido, en el presente fallo se reproduce la motiva del a-quo.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
De las documentales marcadas con las letras “A” folios 55 al 78, Documento Público Administrativo este Juzgado no le confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Documentales que rielan desde los folios 79 al 95, marcadas B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9,, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17 denominadas Control de Asistencia, las mismas no se encuentran suscritas por lo cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Documentales marcadas C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, cursantes en los folios 96 al 101, ambos inclusive, referidas a Comprobantes de Pago Chóferes, este sentenciador les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, y de ellas se desprende que la empresa le hacía pagos regulares al actor cuyos montos evidencian variabilidad, así del 01 al 15 de noviembre Bs. 627.000,00; del 16 al 30 de noviembre Bs. 1.121.333,00; del 01 al 15 de noviembre de 2006 Bs. 1.171.666,00; del 16 al 28 de diciembre de 2006 Bs. 1.006.333,00; del 29 al 15 de enero de 2007 Bs. 1.344.333,00; del 16 al 31 de enero de 2007 Bs. 1.004.666,00; del 01 al 15 de febrero de 2007, Bs. 1.041.666,00; del 16 al 28 de febrero Bs. 1.189.666,00; del 01 al 15 de marzo de 2007 Bs. 936.666,00; del 16 al 31 de marzo de 2007 Bs. 1.261.666,00; del 01 al 15 de abril de 2007, Bs. 1.036.666,00. Así se establece.

Documentales marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, referidas a control de turnos de transporte de personal, visto que las mismas no se encuentran suscritas por las partes, este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras E1 A LA F2, las cuales corren insertas a los folios 117 al 127, ambos inclusive, referidos a Copias de Cheques y Planillas de Depósitos, de las mismas se puede determinar los pagos con cheques y depósitos bancarios al ciudadano Alfredo Hernández realizados por TRANSRUTAS CORPORACION, C.A.., los mismos se desechan en virtud que no fueron traídos al proceso mediante la prueba de informe. Así se decide.

INFORMES:
Dirigida al Banco Mercantil, cursante en el folio 152, donde señaló que es indispensable que sean suministrados los números de los cheques, las fechas exactas de cobro y los montos de los mismos, a objeto de poder ubicarlos en los archivos, al respecto, la parte promovente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, señaló que visto que la información suministrada por la referida institución bancaria no se encuentran completa, a tal efecto la parte promovente desistió de éstos, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Abraham José Fernández y Luis Alcides Pérez Díaz portadores de las cedulas de identidad Nos. 16.618.277 y 14.141.863, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en tal sentido, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
En cuanto a las instrumentales Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Transrutas Corporación, C.A. inserto en el folio 117 al 124, ambos inclusive, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 12, tomo 86-A-pro, de fecha 10-06-2004, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que los socios de la referida sociedad mercantil son los ciudadanos Carolina García Carrillo y Domingo Antonio De Sa Cañas; se extrae el objeto de la sociedad mercantil es el transporte privado a terceras personas, en todas las rutas existentes en el territorio nacional, compra y venta de vehículos, así como también todo lo relacionado. Así se establece.

Copia certificada del Acta de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, folios 45 al 54, Documento Público Administrativo este sentenciador, no le otorga eficacia probatoria toda vez que no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Ramón Dávila, Gustavo Parra Víctor Jiménez, con cedulas de identidad Nos. 6.671.221, 5.432.301 y 3.628.380, los mismos comparecieron a rendir declaración previa formalidades de Ley, cuyas declaraciones se pueden resumir en las siguientes:

Gustavo Parra:
Preguntas del promovente y sus respuestas:
¿Cuánto tiempo tiene prestando este servicio para transmutas? R= Casi 3 años; ¿Podría determinarnos cómo es ese servicio para la empresa, en qué consta y como usted fue localizado? R= Por un aviso de prensa en la cual estaban solicitando choferes con vehículo para hacer transporte de personal. El trabajo se basa que nosotros hacemos prácticamente carreras de los sitios donde trabaja el personal a sus casas. ¿Hay alguna hora específica en que usted tiene que estar en la empresa? R= No. ¿Alguna hora de salida, una disposición que no te puedes ir a una hora determinada? R= No. Los horarios son según la hora que salga el personal, así como se moviliza al que quiera ir allá. ¿Alguna vez la empresa le ha reclamado a usted la falta de asistencia al lugar donde ustedes se reúnen para hacer el trabajo? R= No. ¿Qué pasa si hoy por ejemplo, no se puede ir por algún motivo? R= Notifico que no podré ir por estar en alguna diligencia personal. ¿Hay algún castigo por esta razón? R= No. ¿Qué pasa si se reúnen para trasladar a las personas que ustedes llevan a sus casas y surge alguna eventualidad, o algún traslado especial o algún viaje que se tenga que hacer= R= Notifico que se me voy a ausentar. ¿Hay algún castigo por esto? R= No. ¿Qué ocurre si el vehículo se le daña, el vehículo es de su propiedad? R= Si. Si se daña lo tengo hasta que lo repare. ¿Usted conoció al Sr. Alfredo? R= Claro, trabajamos juntos bastante tiempo. ¿Presta servicios para otras personas? R= A veces hago viajes, como tengo una camioneta, una VAN, me contratan para trabajar los fines de semana, para llevar gente a la playa. Hago transporte escolar en el colegio La Concepción en Terrazas de Club Hípico. ¿Existe alguna obligación o cumplimiento de directrices u órdenes que la empresa le imparta a usted para el trabajo que va a servir? R= La empresa se dedica exclusivamente a darnos el personal que vamos a trasladar y ya.
Repreguntas, y respuestas:
¿Usted hacía funciones de supervisor? R= Sí. ¿Quién le impartía a usted las órdenes? R= Nadie. Yo lo que hago es dirigir porque sale equis cantidad de personas de cualquier negocio, para que un chofer no pierda tiempo para ir a otro sitio, en vista de que nos interesa hacer varios viajes. Dado que nos interesa hacer suficientes viajes para ser rentable. Sencillamente, me dan el listado de personal o negocio que vamos a atender, yo llego al sitio, pregunto qué personal van a determinado sitio y se lo divido a los choferes para que cada quien haga su viaje. ¿Usted regularmente, todas las noches, tomaba la asistencia? R= No, yo anoto los viajes que hace cada chofer, llevo el control de cuántos viajes hace cada quien. ¿En caso de que usted fallara? R= Se encargaba el ciudadano Luís Cárdenas, que ya no está con nosotros. ¿Cuándo salía el personal de otra empresa, el sambil, Los Palos Grandes, El Hatillo, usted llamaba por teléfono a los choferes y les decía? R= Sí, se les podía decir por teléfono o no.
Ramón Dávila:
Preguntas del promovente y sus respuestas:
¿Cuánto tiempo tiene prestando servicios para la empresa? R= 1 año. ¿Durante el tiempo que trabajó en la empresa tenía obligación de asistir todos los días a ese punto de reunión? R= Si yo quería iba y si quería no iba, y si de repente en el día me llamaban de otro sitio me iba. ¿Existió alguna vez, algún reclamo o multa de que tenía que asistir? R= No. ¿Qué ocurre si estando en ese lugar de trabajo te llamaban para un traslado mas conveniente o más productivo para ti o traslada algo especial o algún lugar más conveniente para ti? R= Avisaba que me iba. ¿Qué ocurre si el vehículo se le daña? R= No se trabaja. ¿El vehículo es suyo? R= Si, claro. ¿Existió alguna vez o en alguna oportunidad alguna directriz de la empresa que debía prestar el servicio o una orden por parte de los directores de la empresa de que tenía que hacer algo determinado, conducir de manera determinada? R= No. ¿Conocía al Sr. Alfredo? R= sí. ¿Si a ti por alguna causa no te convenía el traslado a un lugar determinado, tenías que hacerlo obligatoriamente o podías perfectamente no hacerlo? R= Si, no me gusta no voy.
Repreguntas:
No formuló.

Víctor Jiménez:
Preguntas.
¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando para transmutas de la forma como lo viene haciendo? R= Desde el 04-05-2004. ¿Trabaja con el vehículo de la empresa? R= No. Con el mío particular. ¿Cuándo dice que trabaja para otra empresa, qué significa? R= Nosotros por lo regular llegamos a ls 9:30 am -10 amal sitio, pero yo antes de llegar al trabajo me quedó en la Planta de Antemano en la Coca Cola. ¿Qué hace allí? R= Hago transporte también, pero fuera del horario que me corresponde. ¿En transmutas tiene hora de entrada y de salida? R= No. Bueno no hay nada firmado que haya un horario específico.
Repreguntas:
¿Cobraba por cada traslado que hacía un monto que convenía en ese día o era una tarifa fijada? R= Cuando solicité trabajar en la empresa, hablé con el Sr. y él dijo que se pagaba “tanto” por cada viaje, depende de los viajes que haga así cobro- Pero si le conviene se queda y si no, bueno. ¿Usted cobra mensualmente o diario? R= No. Por que cuando entramos a trabajar en la empresa él no dice, ellos pagan los 8 y los 22… ¿Usted pedía auxilio o dinero antes de esa fecha? R= Podía pedir adelantos por algún problema personal.
El Juez pregunta:
¿qué tipo de relación considera usted que existia? R= De trabajo solamente. ¿Entre usted y la empresa había un contrato? R= No. ¿cumplia horario? NO, porque si me llaman de coca cola tengo que ir. Trabajo de 6 a 8 pm, y en la mañana de 5 a 7 am, en el espacio que me queda trabajo con transmutas.
Este sentenciador, les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas convergen en sí mismas, y se desprende la forma como se prestaba el servicio requerido.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez procedió a formular preguntas, para lo cual el actor respondió en general lo siguiente: Que cuando llegó a la empresa le dijeron que tenía que estar a las nueve en el edificio de movistar, después se lo cambiaron y tenía que estar a las 8 en un sitio para hacer unos traslados, un servicio de allí a petare. Entonces, que empezaba a trabajar a las 8 pm hasta que terminara el último servicio; tenía una hora de entrada pero no tenía hora de salida, porque dependía de como se comportaban las empresas a las cuales les prestaba el servicio; que trabajaba todos los días, de lunes a domingo, que si en el día le salía un traslado, él procuraba que no le afectara con otro trabajo. Señala que no es taxista. Que presta un servicio de transporte de personal de tipo ejecutivo. Que la remuneración se la hacía él mismo, que hacía un promedio entre 1.700 y 1.900 bolívares fuertes mensuales. Que transmutas le entrega el dinero. Que le pagaban los 22 u 8 de cada mes.

Al representante del patrono:
Que no tiene oficina ni planta física. Que funciona en la calle y tiene contactos en los restaurantes de los centros comerciales, porque fue empleado de un señor que trabaja en la misma modalidad en la cual él trabaja, hoy en dia, y esas empresas tratan de darle al personal un transporte fijo y nadie trabaja de noche para irse a su casa pues la inseguridad es muy grave.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa en la presente causa, si el accionante es trabajador dependiente o independiente. Si se le aplica la presunción laboral, en virtud a la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada; por lo cual es deber de este sentenciador traer a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Al respecto este sentenciador trae a colación la Sentencia de la Sala Social, ponencia del Magistrado OMAR MORA, de fecha 05-05-2005, en la cual estableció:

”…..Al momento de contestar la demanda los apoderados judiciales de los demandados negaron la relación laboral de sus representados con el demandante y, por consiguiente, rechazaron y negaron la obligación de pago de cada uno de los conceptos reclamados. Alegan que la relación existente era de carácter mercantil al haberse suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa Integral Service de Venezuela C.A., de la cual el accionante es copropietario y representante legal, el objeto del contrato fue un conjunto de inmuebles de un Complejo Turístico Vacacional propiedad de los demandados.

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación el reconocimiento por parte de los demandados de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, lo cual hace nacer a favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, corresponde a los accionados demostrar que dicha relación era de carácter mercantil tal como fue alegado, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De la sentencia referida se puede determinar que es un deber del patrono desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, toda vez, que éste tiene la carga de ello, en virtud de la presunción de la relación laboral de la cual goza una persona que ha demostrado una prestación personal de servicio, en los términos señalados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este mismo orden de ideas, el tratadista mejicano MARIO DE LA CUEVA, expresó lo siguiente: “…..Por estas circunstancias, ‘se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia’ ”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

Ahora bien, cumpliendo con lo establecido por la Sala Social en cuanto al Test de Laboralidad, contenido en Sentencia de fecha 13-08-2002 con ponencia del Magistrado OMAR MORA, en la cual se establecieron determinados elementos que conllevan a desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido dispuso la sentencia, lo siguiente:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

El debate sostenido en la causa que nos ocupa, requiere de la determinación del cumplimiento o no de los supuestos contenidos tanto en la legislación laboral como en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, y en el caso particular, con base en la sentencia precedentemente trascrita, y así se debe analizar lo concerniente a la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, si el trabajo personal requería de supervisión directa y de control disciplinario, y las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria con los cuales se ejecuta la labor prestada, así como la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria.

Los elementos propios de la existencia de la relación laboral, por lo cual se logra determinar que existió la prestación de servicios, son la subordinación, la labor por cuenta ajena y la remuneración, cuyos elementos esenciales del contrato de trabajo son necesarios en todo tipo de relación de esta naturaleza.
Entrando al análisis de lo alegado y probado en autos, tenemos que la forma de determinar el trabajo o servicio prestado por la accionante se verifica mediante la actividad de traslado de personas o pasajeros de un lugar a otro dentro del territorio nacional, caso en el cual se consultaba con el taxista para saber si estaba interesado en el traslado, y en caso positivo que fijara el monto que estaba dispuesto a cobrar por dicho traslado.
En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones, se observa que la empresa tenía la libertad de contratar los servicios del actor, que no había un horario establecido pues la actividad de taxi se ejecuta en el momento que los clientes requieren los servicios de vehículo.
El pago se realiza conforme cancelan los clientes;
El trabajo es personal, en el sentido, que quien maneja el vehículo es quien aduce mantener una relación laboral, no obstante, en cuanto a la supervisión de la ejecución de la labor, éste no tiene supervisión sobre cómo debe ejecutar la actividad, pues la forma de manejo, por donde dirigirse para llegar al destino, pues es él quien realiza a su discreción la forma de realizar la labor. En cuanto al control disciplinario, se observa que en caso de no acudir a realizar la actividad la empresa ha podido siempre ubicar a otra persona en su lugar, y ello no obstaculiza el servicio que se presta a los clientes.
Con respecto a las inversiones, suministro de herramientas, es la parte accionante, que con su vehículo propio decidió pertenecer a la mencionada asociación y desde allí obtener los clientes propios de la referida línea de taxi, lo cual garantiza para el conductor un lugar seguro donde obtener la clientela necesaria para prestar ese servicio público, no constata, este sentenciador, que la empresa haya suministrado el vehículo ni materiales necesarios para llevar a cabo el servicio de taxi.
En cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad o la exclusividad, se observa que el accionante es quien asume directamente las ganancias o pérdidas, pues si éste no realiza una carrera de taxi, directamente se ve perjudicado, ya que su vehículo solamente era utilizado por él mismo; con respecto a la regularidad, vemos que si efectivamente es regular en el tiempo, éste puede disponer de su tiempo para ejecutar dicha actividad en cualquier momento y no exclusivamente con los clientes obtenidos por la empresa.
Considera Alonso Olea que contrato de trabajo es el que liga a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de la organización y dirección de una persona física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Miguel Santana Mujica, ha indicado que después de calificar a ese despojo de prestaciones, como una de las vilezas más notables que se han cometido en el país agrega:
“Lo que caracteriza la relación laboral, teniendo en cuenta otros elementos, es la subordinación de un hombre a la empresa. Si a ese camionero solamente se le permite expedir un solo producto; si su camión lleva propaganda del producto; si le da y usa uniforme, cachucha y bregas con el nombre del producto; si solamente puede cubrir los clientes en la ruta o zona que se le adscribe, es un –hombre que está supeditado a instrucciones muy precisas, que nada tiene que ver con la actividad mercantil, su voluntad queda supeditada a las órdenes de la empresa.
Si se alza el precio del producto, tiene que cumplir con el aumento. Si suspenden un crédito tiene que obedecer; en fin, está y vive sometido a las instrucciones de la empresa. Allí existe una plena relación laboral. Así se esconda con una declaración de pequeño comerciante ante el Registro Mercantil, lo que no pasa de ser una relación de trabajo. Así el camión repartidor aparezca como propiedad del camionero. Así se pretende que se está frente a un pequeño comerciante”.

Al respecto, considera quien decide, y el material probatorio cursante en autos, especialmente las declaraciones de los testigos que la demandada desvirtuó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por lo tanto, este sentenciador, declara improcedente la presente demanda. ASI SE DECIDE.

En cuanto el punto sometido apelación se observa:
La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.
Está contemplada en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En la definición se destaca:
a) La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.
Es de naturaleza propiamente procesal la norma del artículo 59 anteriormente señalado., cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, por que ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas.
b) La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida. Como se ha expresado, el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechada a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia; o como dice Lent: “El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”.
La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada; lo que ha llevado a Chiovenda a precisar más el concepto de parte vendida en materia de costas, expresando que es “aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene”.
La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que hace al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos.
Se acoge así en nuestro derecho el sistema objetivo de la condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total, y no el sistema subjetivo de la temeridad, que rigió desde el Código de Procedimiento Civil de 26 de Junio de 1916, previendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una excepción, fundada en el carácter tuitivo de la Ley, esta es la prevista en el artículo 64, al señalar que:
“Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”.
Es clara la exoneración para el caso de trabajadores cuyo salario devengado no supere los tres (3) salarios mínimos. En el caso que nos ocupa, el accionante no es sujeto de la excepción, pues se determinó que no era trabajador, en consecuencia, al ser declarada la demanda sin lugar, deviene automáticamente la condenatoria en costas, por lo que al no haber obrado la recurrida de tal manera quebranto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Alfredo Enrique Hernández Alarcón contra Transrutas Corporación, C.A. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte actora por el fondo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO