Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de febrero de 2009
198° y 149°


PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO LUENGO, venezolano, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.164.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY COLMENARES y MICHELINA ALIFANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.702 y 110.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFIERRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1988, bajo el N° 51, Tomo 44-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PAPARONI, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 53.975.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001782



Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Alejandro Luengo contra Alfierro, S.A.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 17 de enero de 2008, se fijó para el 19 de enero de 2009 la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia oral en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente hasta el 04 de febrero de 2009, inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal; quedando entendido que, de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo oral del fallo tendría lugar el día jueves 05 de febrero de 2009, lo cual se realizó en dicho día.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios personales para la empresa Construcciones A.L. Fierro, S.A. ahora denominada ALFIERRO, S.A., en fecha 10/09/1998, en su condición de Asesor Técnico, bajo la figura de contrato por honorarios profesionales; que “… el día 23 de Noviembre 2006 (…) fue despedido…”; que la empresa Construcciones A.L. Fierro, S.A. en fecha 21/12/2001 cede y traspasa a la empresa USACERO, C.A. la totalidad de sus acciones; que en fecha 05/03/2002 la empresa cambia su denominación original a ALFIERRO, S.A.; que luego de todas las gestiones realizadas a fin de que la demandada le cancelara su liquidación por “… por finalización de la Relación Laboral, que culminó el día 11 de Noviembre 2006…” no ha sido posible que la empresa antes mencionada le cancele sus prestaciones sociales; que cumplía un horario de trabajo variable de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 3.000.000,00; que la demandada jamás le ha cancelado lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades; que por lo que procede a reclamar el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, utilidades de los años 1998 al 2005, las utilidades fraccionadas del año 2006, vacaciones correspondientes a los períodos 1998-2006, el bono vacacional correspondiente a los períodos 1998-2006, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación salarial.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación negó las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el horario de trabajo, que el actor hubiere sido despedido; que devengara un salario de Bs. 3.000.000,00; que adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados por el accionante; que hubiere existido una relación laboral por un tiempo de 8 años, 2 meses y 13 días. Alegó que lo cierto era que desde el año 1998 hasta el mes de diciembre de 2001 el actor era el Presidente y único accionista de la empresa demandada; que a raíz de la venta de las acciones realizada por el accionante a USACERO, C.A. se suscribió un contrato de préstamo a interés entre las partes; que esa segunda fase de la relación finalizó en el mes de mayo de 2007 y que durante ese periodo tampoco existió relación laboral; que la tercera fase del vínculo se inició en el mes de marzo de 2006 a raíz de la contratación de la demandada para la fabricación y montaje de la estructura metálica de la nueva sede de la C.A. Editora El Nacional, se decidió solicitar los servicios profesionales del demandante, para que brindara su asesoría técnica en ese proyecto; que tales asesorías fueron prestadas hasta el 06/10/2006 cuando por inconvenientes surgidos entre las partes, el hoy accionante decidió no continuar prestando las asesorías y notificó a la empresa que renunciaba; durante el mes de marzo de 2006 y el 06/10/2006 admiten la relación laboral, y que visto que el actor renunció voluntariamente debió pagar 15 días de preaviso; que a todo evento calcularon las prestaciones sociales que le correspondían por ese periodo pagando al actor la cantidad de Bs. 8.071.987,45 (Bs. F 8.071,99). Finalmente opuso la defensa de prescripción de la acción.

El a-quo mediante sentencia de fecha 24/11/2008 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, al considerar que la relación laboral terminó el 06/10/2006 y que desde tal fecha hasta el momento en que se materializó la notificación de la parte demandada transcurrió sobradamente el lapso de prescripción.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que en el presente asunto la demanda se introdujo el 01/10/2007; que la relación laboral terminó el 23/11/2006 tal como está demostrado a los autos; que la demandada alega una supuesta renuncia; que la demandada en ningún caso ha demostrado pago alguno.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda; que de autos se evidencia que el actor renunció en fecha 06/10/2006; que su representada realizó unos pagos por prestaciones sociales y que consideran que nada adeudan por los conceptos reclamados.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo, deberá establecer la procedencia o no de los derechos reclamados. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolver el mismo, previo al análisis del acervo probatorio, en los siguientes términos:

Siendo que el presente asunto trata de una reclamación por cobro de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de la acción es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Así las cosas es un punto controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, toda vez que por una parte el actor indica que la misma ocurrió el 23/11/2006 y por la otra la demandada indica que la misma culminó el 06/10/2006, correspondiendo a esta ultima la carga de demostrar el hecho nuevo por ella aducido, observándose de autos que a los folios 145 y 146 corren insertas originales de carta de renuncia y de planilla de liquidación de prestaciones sociales, ambas suscritas por la parte actora; siendo que respecto a estas instrumentales es importante indicar que el accionante, tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia oral celebrada por esta Alzada, indicó que reconocía su firma más no el contenido de las mismas, toda vez que había sido constreñido por la parte demandada a suscribirlas bajo la amenaza de no entregarle unos documentos de importancia para él, no obstante, quien decide considera que la parte accionante no atacó correctamente tales documentales ni demostró que efectivamente se hubiere materializado algún vicio en el consentimiento al momento de suscribir las mismas, razones por las cuales, se les concede valor probatorio según lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que la relación laboral terminó en fecha 06/10/2006, por cuanto el actor manifestó su voluntad de renunciar desde esa misma fecha al cargo de Ingeniero que venía desempañando. Así se establece.-

Por otra parte, es importante indicar que la representación judicial de la parte actora manifestó ante este Tribunal que la demandada realizó pagos por honorarios profesionales con fecha posterior al 06/10/2006 siendo el ultimo de ellos el día 23/11/2006; al respecto este Tribunal observa que rielan en los folios 76 al 84 del presenten expediente, recibos de pago suscritos solo por parte actora, los cuales fueron impugnados por la demandada, por lo que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

En base a todo lo anterior, este Juzgador concluye que la relación laboral que unió a las parte finalizó el día 06/10/2006. Así se establece.-

En abono a lo anterior vale destacar, que de un análisis al escrito libelar se observa que la parte actora entro en contradicción al señalar primeramente que la relación laboral finalizó “… el día 23 de Noviembre 2006…”, y posteriormente indicar que la misma “… culminó el día 11 de Noviembre 2006…”, considerando quien decide que tal conducta procesal es ambigua y/o poco clara, generando así dudas respecto a sus dichos en cuanto a ese punto, y visto que la demandada logró demostrar que el actor renunció el 06/10/2006 y cobró sus prestaciones sociales en esa misma fecha, debe ratificarse que la fecha de terminación del vínculo que unió a las partes es la del 06/10/2006. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la relación laboral terminó el 06/10/2006, el lapso de prescripción de la acción vencía el día 06/10/2007, observándose de autos que la parte accionante introdujo la presente demanda en fecha 01/10/2007 (ver folio 11), es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción; no obstante, la demandada fue notificada en fecha 18/01/2008 (ver folios 27 y 28), es decir, un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días luego de la finalización de la relación laboral, y visto de que autos no se evidencia interrupción alguna del lapso de prescripción, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada, conforme a lo previsto en los artículos 61 y 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Alejandro Luengo contra Alfierro, S.A. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;




























WG/JC/clvg
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001782