Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de febrero de 2009
198° y 149°



PARTE ACTORA: MARCELINO MORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.508.821.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORELYS MERCEDES BRUZUAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.406

PARTE DEMANDADA: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001812



Han subido a esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda en el juicio incoado por el ciudadano Marcelino Morin contra la sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.

Recibido el expediente mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el 05 de febrero de 2009.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo mediante decisión de fecha 26/11/2009, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró inadmisible la demanda al considerar que “… la parte actora no subsanó la demanda tal como fue exigido mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.009 no cumpliendo con las exigencias del Tribunal…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que el Tribunal Sustanciador le solicitó que indicara cual era el objeto de la presente demanda y que ellos cumplieron con indicar que era una reclamación por prestaciones y pago de los salarios caídos, por lo que considera que la misma debe ser admitida.

Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 124: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”

Igualmente vale la pena traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. en la cual señaló que “…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

(…)

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

(…)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (…)

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De un análisis a las actas procesales se puede observa que: 1º) La parte actora mediante escrito libelar solicita su reenganche y pago de los salario caídos y simultáneamente reclama el pago de sus prestaciones sociales sin especificar los salarios devengados durante de la relación laboral; 2º) Por auto de fecha 14/11/2008 el Tribunal Sustanciador ordenó a la parte actora “…adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específico. En conclusión debe aclarar que pretende? Solicita la inmediata reincorporación del trabajador y consecuencialmente el pagos de los salarios caídos, como lo solicita en el folio (04) del expediente; o desea que le cancelen las prestaciones sociales y los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento ventilado por ante la inspectoría del trabajo; toda vez que este Sustanciador no logra entender que reclama; Asimismo deberá especificar; si demanda las prestaciones sociales, todos los salarios devengados durante la relación laboral, para poder determinar de donde obtiene las sumas reclamadas, señalando conceptos días y salario utilizado tal como lo señala la norma sustantiva; Igualmente deberá indicar en donde debe practicarse la notificación en forma personal del ciudadano MANUEL DA SILVA CORREIA en virtud que en el libelo señaló solamente la dirección de la empresa accionada…”; 3º) Mediante diligencia de fecha 25/11/2008 la representación judicial de la parte actora a los fines de dar respuesta a lo ordenado por el Tribunal Sustanciador únicamente indicó que “… el objeto que se persigue con la presente demanda (…) ES LA CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, ASI COMO LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR…”; 4º) Mediante decisión de fecha 26/11/2009 el a-quo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró inadmisible la demanda al considerar que “… la parte actora no subsanó la demanda tal como fue exigido mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.009 no cumpliendo con las exigencias del Tribunal…”.

Pues bien, verificados los extremos legales este Tribunal observa que tal como lo señaló el a-quo, la parte accionante no corrigió el escrito libelar en los términos ordenados por la Juez de Sustanciación mediante el auto de fecha 14/11/2008, quien le exigió, entre otras cosas, que “…si demanda las prestaciones sociales…”, señalara “… todos los salarios devengados durante la relación laboral, para poder determinar de donde obtiene las sumas reclamadas, señalando conceptos días y salario utilizado tal como lo señala la norma sustantiva; Igualmente deberá indicar en donde debe practicarse la notificación en forma personal del ciudadano MANUEL DA SILVA CORREIA en virtud que en el libelo señaló solamente la dirección de la empresa accionada…”, siendo que aún cuando de manera tempestiva realizó algún señalamiento relativo a que “… el objeto que se persigue con la presente demanda (…) ES LA CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, ASI COMO LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR…”, el mismo no es suficiente para tener subsanado el libelo de la demanda, siendo ello una carga exclusiva de la parte actora que de no cumplirla en los términos requeridos por el a-quo acarrea la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando así forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del presente recurso de apelación y en tal sentido confirmar la decisión recurrida. Así se establece.

En abono a lo anterior, vale señalar que de la diligencia de fecha 25/11/2008, suscrita por la representación judicial del demandante, tampoco se observa que la misma haya hecho señalamiento alguno que haga al menos suponer que su intención no era otra distinta a la de ser contumaz o rebelde en cuanto a dar cumplimiento a lo ordenado por el a-quo, bien porque no era necesario realizar alguna precisiones conforme al principio iura novit curia, o bien porque existieren carga procesales en cabeza de su contraparte y no de ella, circunstancia estas que igualmente conllevan a concluir en los mismos términos expuestos supra. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO;














WG/JC/clvg
Exp. Nº: AP21-R-2008-001812