Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 149°


PARTE ACTORA: ZOILA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.417.171.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de diciembre de 1990, anotado bajo 11, Tomo 42, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1990 y sus autos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1307, folio 2680 al 2685, cuarto trimestre.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.243.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE EJECUCIÓN
EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2008-000228



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la parte actora de cuantificar la corrección monetaria del monto condenado a favor de la trabajadora accionante.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se fijó para el día 05 de febrero de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que se cumplió, por lo que, celebrada la Audiencia y dictado el dispositivo oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En fecha 12/11/2008, el a-quo dictó auto en el cual señala que, vista la diligencia de fecha 06/11/2008, suscrita por el apoderado judicial del ente demandado, mediante la cual indica haber cancelado a la parte actora la cantidad de Bs. F 39.244,86. Así mismo indicó que, como quiera que en fecha 06/11/2008 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Ejecutor, de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Transitorio cuantificar la indexación y la corrección monetaria del monto condenado a favor de la trabajadora hasta la presente fecha en que se realizó el pago, todo ello en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Superior. Vale indicar que, el a-quo dados los señalamientos indicados supra, negó lo solicitado por la representación de la parte actora, al considerar que el ente ejecutado dio cumplimiento voluntario al referido fallo.

Ahora bien, de la revisión del auto de fecha 12/11/2008 se observa que el a-quo indicó que el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Transitorio estableció en la sentencia de fecha 04/07/2007, que de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial, incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo.

En este mismo orden de ideas, vale destacar que igualmente se observa del precitado auto, que el a-quo en fecha 21/05/2008 profirió decreto de ejecución en el cual otorgaba un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, tanto a la Procuraduría General de la República, como al Presidente del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE), a los fines que la ejecutada “… proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 04 de julio de 2007 y su aclaratoria de fecha 13/07/2007…”.

Asimismo se observa del precitado auto que en fecha 02/06/2008, el alguacil dejó constancia de la notificación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no constatando esta Alzada la fecha de notificación de la Procuraduría General de la República.

Pues bien, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que la sentencia objeto de ejecución estableció que la parte interesada solicitará al juez que calcule la indexación salarial desde el auto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, ello en cumplimiento de la sentencia in comento, que es cosa juzgada, por lo tanto, una vez que la parte accionada pagó, tenía que calcularse la indexación desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha efectiva de pago.

Por su parte la representación judicial del ente demandado señala que en virtud de los privilegios que se le reconocen al Instituto, se dan diez días para el cumplimiento, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría, en este sentido indicó que en muchas ocasiones, el Instituto establece que no van a pagar con cargo al presupuesto actual, sino al siguiente; que en este caso, de inmediato el Instituto se puso en actividad con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia; acotó que debe recordarse que el año pasado el INCE sufrió un cambio en su denominación y estructura, lo cual hizo que los trámites administrativos con relación a los casos pendientes a nivel nacional, se retrasaran, pero que el pago se cumplió, que el actor lo recibió conforme, declarando no tener nada más que reclamar por ningún concepto, o sea, que firmaron una transacción y se finalizó de mutuo acuerdo; que la situación planteada le crea inseguridad al Estado; indicando también que el pago se hizo en un plazo breve y que, en todo caso el apoderado judicial del actor no debió haber recibido dicho pago. Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación de la parte actora.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, al negar el a-quo la cuantificación de la corrección monetaria del monto cancelado, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de pago efectivo (06/11/2008), de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el a-quo señaló en el auto recurrido de fecha 12/11/2008 que concedió al ente demandado un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que propusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 04 de julio de 2007; siendo necesario acotar, que no consta en el expediente la fecha de la realización de la ultima de las notificaciones ordenadas por el a-quo (Procuraduría General de la República), sin embargo, se evidencia que el 26/06/2008 el precitado organismo consignó diligencia mediante la cual señala que se han dirigido al ente demandado a los fines de que informe al Tribunal ejecutor “… sobre la forma y oportunidad en que será honrada la obligación, con el objeto de proporcionar certeza y seguridad jurídica a los administrados e impedir sea menoscabado el derecho declarado, así como evitar perjuicios patrimoniales a la Republica con la consecuente responsabilidad que, por efecto de la omisión, se generaría en cabeza de los funcionarios encargados de la tramitación…”; así mismo se observa de las actas cursantes al expediente, que el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Transitorio estableció en la sentencia de fecha 04/07/2007, que de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial, incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, circunstancia esta que lleva forzosamente a concluir que el apelante tiene razón en derecho y por tanto erró el a-quo al negar lo peticionado por el mismo respecto a la corrección monetaria por el período comprendido entre el auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, pues así lo preceptúa el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que “… en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de está, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad de pago efectivo…”, cuestión esta ratificada por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01/03/05 en el caso Y. D. contra Supertel, C.A. Así se establece.-

Así las cosas, visto que en el presente asunto se puede constatar que si bien el auto donde se decretó la ejecución voluntaria es de fecha 19 de mayo de 2008, no es sino hasta el 06 de noviembre de ese mismo año que la representación judicial de la parte demandada canceló el monto condenado a pagar, no observándose que la demandada haya obrado en los términos exigidos por la Procuraduría General de la República, en el oficio de fecha 26/06/2008, circunstancia esta que la hace subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia, se ordena al a-quo calcular la corrección monetaria, desde la fecha de la ultima de las notificaciones efectuadas y ordenadas por auto fecha 21/05/2008, excluyendo los días que le fueron concedidos a la misma para que indicara la manera de dar cumplimiento a la sentencia in comento, así como los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, conforme lo a indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha de efectivo pago (06/11/2008), todo ello en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social, en la sentencia mencionada supra, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la presente apelación y, en tal sentido, se revoca el auto de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA al a-quo aplique lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que calcule la corrección monetaria a que haya lugar entre el tiempo transcurrido desde el auto de ejecución y el día de pago efectivo, todo conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo. .

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO
Abg. JORALBERT CORONA





NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO



























WG/JC/adr/clvg
Exp. AP22-R-2008-000228