Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de febrero de 2009
198° y 149°


PARTE ACTORA: CIRO COHÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.432.454

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ y ALFONSO LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.040 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: CALIFICAIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001794



Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio incoado por el ciudadano Ciro Cohén contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI).

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, se fijó para el día 10 de febrero de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo mediante acta de fecha 01/12/2008, declaró desistido el procediendo y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que las partes no comparecieron el día 01/12/2008 a la audiencia preliminar, en virtud que a su parecer no habían vencido los once (11) días a que se refiere el secretario en su certificación del día 14/11/2008, en la que dejó constancia que eran 10 días hábiles más un día del término de la distancia; y que además el día 21 de noviembre no fue hábil.

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si en el presente caso existe o no un vicio procesal y posteriormente establecer la procedencia o no de la reposición solicitada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1°) En fecha 17/09/2008 la parte accionante introduce escrito libelar por cobro de diferencia de prestaciones sociales (Folios 1 al 2); 2°) En esa misma fecha el expediente es distribuido correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 18/09/2008 lo da por recibido y, en fecha 22/09/2009 admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, de la Gobernación del estado Miranda y de la Procuraduría de dicho Estado, otorgando 01 día continuo como término de la distancia, y exhortando a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines que practicaran las notificaciones de la Gobernación y de la Procuraduría del Estado Miranda (Folios 5 al 11); 3°) En fecha 30/09/2008 el ciudadano alguacil consignó resultas de la notificación practicada el día 29/09/2008 al Instituto demandado (Folios 14 y 15); 4°) En fecha 14/10/2008 el ciudadano alguacil consignó resultas de oficio dirigido a la Coordinación Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, con sello húmedo y firma de recibido en fecha 13/10/2008 (Folios 16 y 17); 5°) En fecha 28/10/2008 se recibió resultas del exhorto, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, del cual se puede constatar que en fecha 21/10/2008 el ciudadano alguacil consignó resultas de las notificaciones practicadas el día 20/10/2008 a la Procuraduría del Estado Miranda y a la Gobernación del Estado Miranda (Folios 18 al 31); 6°) Mediante diligencia de fecha 10/11/2008 la representación judicial de la parte actora solicitó se dejará la certificación de las notificaciones a los fines de que tuviere lugar la audiencia preliminar; 7°) El día 14/11/2008 la ciudadana secretaria procedió a certificar las notificaciones practicadas a la demandada, a la Procuraduría del Estado Miranda y a la Gobernación del Estado Miranda; 15°) En fecha 01/12/2008 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió la causa a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, siendo que por acta de esa misma fecha declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto, dejando igualmente constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada.-

La parte actora solicita la reposición de la causa al estado que nuevamente se celebre la audiencia preliminar alegando que a su parecer no habían vencido los once (11) días a que se refiere el secretario en su certificación del día 14/11/2008, en la que dejó constancia que eran 10 días hábiles más un día del término de la distancia; y que además el día 21 de noviembre no fue hábil. Ahora bien, este Juzgador, a los fines de resolver el presente asunto, considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 45 de fecha 15/03/2000, mediante la cual estableció que:

“… Por lo tanto, el lapso de comparecencia en el presente caso, debió contarse a partir del día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión, es decir, a partir del día 10 de junio de 1994, dejando transcurrir íntegramente los cinco (5) días continuos del término de la distancia.

Sobre el término de la distancia, la doctrina patria ha expresado:

“Existe un término de distancia de hecho y otro judicial fijado por el Juez. El primero es el que comprende el lapso que tarda la comisión, ya cumplida y consumada, al regresar al Tribunal de la causa. El otro es el que se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas del expediente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el emplazamiento para la contestación de la demanda”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Caracas, 1995, p. 193).

También debe la Sala señalar que dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual “se computa por días consecutivos (art.197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación” (Henríquez La Roche, Ricardo; ob. cit., p. 97)…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Así las cosas, respecto a la forma como de debe computarse el término de la distancia, esta Alzada indica que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo debe computarse por días continuos y no por días hábiles, tal como lo estableció la Sala en la sentencia parcialmente transcrita supra, por lo que por tales motivos resultaría improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte apelante; sin embargo, luego de un análisis a las actas procesales, este Juzgador considera que en el presente asunto efectivamente se materializó un vicio en el procedimiento, toda vez que en fecha 28/10/2008 se recibió resultas del exhorto, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, y contentivas de las resultas de las notificaciones practicadas a la Procuraduría y a la Gobernación del Estado Miranda, siendo que en fecha 10/11/2008 la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia se realice la certificación de las notificaciones a los fines de que tuviere lugar la audiencia preliminar y no es sino hasta el día 14/11/2008 (4º día hábil después de la solicitud) cuando la secretaría del Tribunal Sustanciador procede a certificar las notificaciones practicadas a la demandada, a la Procuraduría del Estado Miranda y a la Gobernación del Estado Miranda, cuando lo correcto es que tal certificación debió hacerse “… el día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió…” dichas resultas y al no hacerlo se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; por lo que en criterio de quien decide, tales circunstancias crean confusión e incertidumbre, capaz de generar inseguridad jurídica respectó al momento en que tendría lugar la audiencia preliminar, siendo que tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional han flexibilizando las consecuencias de la incomparecencia de la audiencia preliminar, cuando indican, la primera de las nombradas, que los jueces deben observar, además del caso fortuito y la fuerza mayor, aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, y la segunda (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz), que acogía el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a que, lo que la norma castiga (Art. 131 ejusdem, análogo al caso de autos) es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de las partes; considerando “ (…) que (…), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).”. (Subrayado de este Tribunal); dando así, evidentemente, mayor prioridad a que se celebre la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador considera que en razón de las consideraciones expuestas supra, es forzoso señalar que en el presente asunto se produjo un evidente vicio en el procedimiento, y por ende, al haberse declarado el desistimiento, tal situación conllevó ha violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes luego de haber recibido el presente expediente, ordene la notificación de la parte demandada, del Gobernador del Estado Miranda y del Procurador del Estado Miranda, no siendo necesaria la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho; siendo que, una vez cumplido dicho trámite legal, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, provea lo conducente conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 126 y 128, según sea el caso; en consecuencia, se revoca el acta de fecha 01/12/2008. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes luego de haber recibido el presente expediente, ordene la notificación de la parte demandada, del Gobernador del Estado Miranda y del Sindico Procurador del Estado Miranda, no siendo necesaria la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho; siendo que, una vez cumplido dicho trámite legal, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, provea lo conducente conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 126 y 128, según sea el caso. TERCERO: SE REVOCA el acta de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO;














WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-001794