Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de febrero de 2009
PARTE ACTORA: ALBERTO CÉSAR MORAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.029.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Renovables.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR TABARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.763.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y DAÑO MORAL
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-001417
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda en el juicio incoado por el ciudadano Alberto César Morao contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Renovables.
Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, se fijó para el 10 de febrero de 2009 la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 10/01/1974, para el entonces Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), desempeñándose como Conductor, con un salario diario de Bs. 1.386,06 y un salario integral de Bs. 1.667,67 diarios, hasta que en fecha 31/01/1993, fue despedido injustificadamente, recibiendo un adelanto de sus prestaciones sociales de Bs. 2.400.000,00; que suscribió un convenio con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano en el Distrito Federal y en el Estado Miranda con unas condiciones especiales para el proceso de liquidación, jubilaciones, deudas y prestaciones sociales de los obreros, presentado por la CTV, FETRAUDS, el F.I.V, CORDIPLAN y Ministerio del Trabajo, mediante el cual se obliga al reconocimiento y otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de prestación de servicios en la administración pública nacional, independientemente de su calificación, según sus cláusulas segunda y tercera, respectivamente; que según lo expresado en el convenio los trabajadores con 15 años de servicios y las edades comprendidas entre 45 años la mujer y 50 años los hombres, tenían derecho a la jubilación, así como también se acordó reconocer el tiempo de servicios prestados como obreros para los efectos de la jubilación y de prestaciones sociales; que con base en lo expuesto, y con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su mandante contaba para el momento de su egreso con más de quince (15) años de servicios, solicita se condene al demandado al concederle el beneficio de jubilación con pago retroactivo de sus pensiones homologadas calculadas por el último salario a la fecha de culminación del proceso. Por otra parte, reclama la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral por el despido injustificado del cual fue objeto, ello en virtud de la “…dilación en demasía para la cancelación de las acreencias y pasivos laborales al humilde laborante…” Igualmente alegó que su representado recibió el pago incompleto de sus prestaciones sociales, el 20/12/2006, por la cantidad de Bs. F. 181.539,66, después de trece años de litigio; que la jubilación es un derecho humano y por lo tanto imprescriptible, y para ello invocó en su favor el acta de fecha 01/07/1991, cláusula novena, en la que el ente demandado se obligó a otorgar el beneficio de jubilación a sus trabajadores con más de 15 años de servicios, con el disfrute semanal del 100% de su salario integral, y más un 30% sobre las prestaciones sociales; denunció que la transacción judicial celebrada en fecha 20/12/2006, adolece de vicios en el consentimiento, error y por lo tanto debe ser declarada nula, por no haber cumplido los requisitos legales para su validez.
Por su parte la representación judicial del ente demandado al dar contestación opuso la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo antes de intentarse la demanda de contenido patrimonial contra la República, por otra parte admitió la existencia de la relación de trabajo, así como las fechas de inicio y terminación de la misma; el cargo desempeñado; adujo que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a la liquidación del IMAU, por lo que no existió despido injustificado, sino que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en el año 1993 el actor demandó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el cumplimiento de la Convención Colectiva, de la cual su representada pagó al demandante el 20/12/2006 la cantidad de Bs. 181.539,653,26 por transacción celebrada por ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Negó que el actor haya sido despedido y que se le haya ocasionado un daño moral, en los términos alegados; finalmente, alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, toda vez que desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que fue notificado su representado, transcurrió con creces el lapso de tres (3) años para que operara la prescripción, habiendo transcurrido más de 14 años desde que culminó la relación de trabajo, sin que haya solicitado el beneficio de jubilación, y así solicitó se declare.
El a-quo mediante sentencia de fecha 23/09/2008 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, al considerar que desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/1993) hasta el momento en que se introdujo la demanda (03/04/2007) trascurrió sobradamente el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que estamos subsumidos en un estado de justicia y equidad, que la jubilación es un derecho humano imprescriptible; que el actor prestó dieciocho (18) años de servicio y que según lo acordado en la Convención Colectiva se le debía conceder la jubilación, que la decisión del Tribunal de Juicio se basa en el artículo 1.980 y está descontextualizado de la actual Constitución; que la transacción adolece de vicios del consentimiento y por tanto es objeto de nulidad; que la misma es un simple anticipo de pago, ya que su mandante la suscribió bajo error; por otra parte indicó que considera que es procedente la reclamación por el daño moral señala que se generó debido a una sentencia firme desde 2001 y que fue pagada en el año 2005.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo, deberá establecer la procedencia o no de los derechos reclamados. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO
Visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolver el mismo, previo al análisis del acervo probatorio, en los siguientes términos:
A los fines de resolver el presente punto, quien decide considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social respecto al lapso de prescripción en materia de jubilación (ver sentencia N° 346 de fecha 01/04/2008, Caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)) donde la Sala indicó que: “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”, doctrina esta cuyo acatamiento debe observarse conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En este orden de ideas, necesario es indicar que, en atención a la doctrina indicada supra, el lapso de prescripción de la acción para los casos en que se demanda el derecho a la jubilación, es tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho al accionante, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, así mismo, vale la pena señalar que este criterio ha sido considerado por la Sala Constitucional, así lo hace saber en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; al citar, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001. Así se establece.-
Pues bien, en el presente caso, ambas partes están contestes que el trabajador accionante egresó del ente demandado en fecha 31/03/1993, por lo que el derecho a demandar nació (o se inicio) en fecha 01/04/1993; así mismo, se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 27 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha 03/04/2007, siendo más que evidente, para quien suscribe, que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral del accionante y la fecha de interposición de la demanda supera con creces los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin constatarse que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte del accionante de conformidad con el ordenamiento jurídico, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada, circunstancias estas que traen como consecuencia, el acaecimiento de la prescripción de la acción para reclamar el derecho a la jubilación, en el presente asunto. Así se establece.-
Por otra parte el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 150.000.000,00 por concepto de daño moral, indicando que el mismo se derivó del tiempo transcurrido en el pago de sus prestaciones sociales, debido al despido injustificado del cual fue objeto, ello en virtud de la “…dilación en demasía para la cancelación de las acreencias y pasivos laborales al humilde laborante…”, lo cual, considera que generó un daño moral.
A este respecto, observa este Juzgador que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 731 de fecha 13/07/2004 estableció que: “…Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral…”.
Ahora bien, siendo que para demostrar la ocurrencia de tal supuesto debe la parte que lo alega, probar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, a los fines de que proceda la referida reclamación, se concluye en la improcedencia de este pedimento, toda vez que no consta a los autos que el accionante haya cumplido con su carga procesal, a saber, demostrar que el patrono realizo actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico vigente, bien por intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte del patrono, según fuere el caso amén que es doctrina de la Sala de Casación Social que cuando el patrono despide aun trabajador de manera injustificada, tal actitud, per se, no implica que el mismo se encuentre subsumido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción por beneficio de jubilación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Alberto César Morao contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Renovables. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/JC/adr.-
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001417
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