Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de febrero de 2009
198° y 149°


PARTE ACTORA: JULIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-2.110.936.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ROSA GARCIA ALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.838.

CODEMANDADAS: ESINCA S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1975, bajo el numero 101, tomo 60-A- reformado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de Octubre de 1985, bajo el numero 7, tomo 3-Pro; INGENIERIA PENTEL S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1987, bajo el número 74, tomo 16A-Sgdo; y ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el número 50, tomo 25A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Por Esinca S.A. e Ingenieria Pentel S.A. el abogado en ejercicio EMILIO PITTIER SUCRE y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.228; y por Electrificación del Carona, C.A. (EDELCA) el abogado en ejercicio VINICIO AVILA HERRERA y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.060.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Exp. Nº AP21-R-2008-000195


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta (dictada en fase de ejecución de sentencia) de fecha 02 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Julio Rodríguez contra Esinca S.A., Ingeniería Pentel S.A. y Electrificación del Carona, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 03 de noviembre de 2008 se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se fijó para el día 14 de enero de 2009, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto; siendo reprogramada la misma por auto de fecha 09 de enero de 2009, para el 16/02/2009 a las 11:00 a,m., circunstancia esta que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la precitada audiencia y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora adujo que apelaba en virtud que se está violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante; que al momento de trasladarse el a quo, al acto de ejecución forzosa, no pudo realizarse el mismo, por cuanto en la sede donde, en su decir, la demandada ejerce la actividad mercantil, se encontró a otra persona jurídica, siendo que solicitaron a la Juez de ejecución que declarara la existencia de un grupo económico, ya que existía un fraude contra los derechos del trabajador; que el a-quo no ha decidido nada en respecto; que solicita ordene al a-quo continuar con la ejecución.

Pues bien, visto la forma como la parte recurrente circunscribió su apelación, vale indicar, que si bien es un hecho notorio judicial que este Juzgado Superior (al declarar con lugar el recurso de hecho) ordenó que a quo oyera en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la pare hoy recurrente contra el acta de fecha 02/10/2008, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a criterio de este Juzgador, no es menos cierto que ello obedece única y exclusivamente a los fines de garantizar el principio de la doble instancia al apelante; en atención a lo que preceptúa el referido artículo y, en el sentido de tutelar de manera efectiva el derecho que tiene la parte que hoy recurre a que otro Juzgado, en este caso una o de mayor Jerarquía, revise lo realizado por el Juzgado de Ejecución y verifique si lo decidido se ajusta o no a derecho.

En este orden de ideas, se puede constatar del acta de fecha 02/10/2008, que el a quo estableció expresamente, en su parte in fine que “..visto que de los elementos que cursan en el expediente se desprende que el bien inmueble corresponde a otra empresa, suspende la medida ejecutiva de embargo; asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, el Tribunal indica que se pronunciará por auto separado…”, lo cual es correcto, toda vez que lo procedente era actuar conforme lo prevé el artículo 183 de la ley orgánica procesal del trabajo, que advierte que “En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; …”(ver artículos 11 y 183 de la precitada ley adjetiva), es decir, al surgir un incidencia en fase de ejecución de sentencia lo que procede es la aplicación de la normativa prevista para tal fin en el Código de Procedimiento Civil, siendo que, en tal sentido se hace necesario traer a colación lo expuesto por Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 46 de fecha 31/01/2007, cuando indico que “….Alega la parte recurrente que en virtud de un pedimento formulado por la parte actora en etapa de ejecución de sentencia, (….), el juzgado de primera instancia (…) abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declarando improcedente tal solicitud; sin embargo el juez superior, (…) aduce el formalizante (….), no (..) le concedió la oportunidad de esgrimir sus defensas en el plazo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En virtud de lo anterior resulta necesario, para dilucidar lo denunciado, citar lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:

Procedimiento Incidental Supletorio
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
(….).
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la misma consagra la posibilidad de resolver alguna cuestión incidental en el proceso, siguiendo las pautas allí contenidas, a saber la orden a la contraparte, de la que solicitó la providencia, de contestar al día siguiente y el deber del juez de resolver al tercer día; así como la facultad para éste, de resultar necesario, de abrir una articulación probatoria… “ . (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, visto que en el presente caso se este Juzgador evidenció que el acta por el cual se ejerció la apelación, es decir, la dictada en fecha 02 de octubre de 2008 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los razonamientos expuestos supra, no es contraria derecho, es por la que resulta forzoso declarar, tal como se hará en al parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso, todo ello conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Por ultimo, vale señalar que por lo que se refiere a que la parte ejecutante no cuenta con capacidad económica para pagar a los auxiliares de justicia, por cuanto depende de una pensión, así como que el mismo pagó por la ejecución infructuosa Bs. F 1.500,00 a los auxiliares de justicia, es bueno indicar que de autos no se constata que el mismo haya pagado dinero alguno a los auxiliares de justicia que comparecieron el día 02/10/2008 al acto de embargo ejecutivo, no obstante, y en aplicación de los principios de buena fe y equidad, se insta al Juzgado Ejecutor a realizar una reunión conciliatoria entre las partes involucradas, a los fines de aclarar y observar lo indicado por la parte que hoy recurre, toda vez que si bien los gastos realizados con motivo de la ejecución forzosa, al principio pueden ser sufragados por la parte ejecutante, no es menos cierto que los mismos son recuperados (compensados o restituidos) con las costas que se generan en dicha fase.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la parte actora contra el acta de fecha 02 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el acta recurrida.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA







NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-





EL SECRETARIO;











WG/JC/CLVG
Exp. N°: AP22-R-2008-000195.