REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de febrero de 2009
Años 198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000074
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: OSCAR ALFREDO TOVAR PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 13.247.634.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENOVEVA MONEDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 31861.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TRJ CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-04-88, Nro 27, Tomo 9-A-Pro y los ciudadanos HECTOR ENRIQUE SEGOVIA y MARLYN GILE TORTOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.332.468 Y 3.885.845, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20-01-09, emanada del Juzgado 15º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 10-07-08, la parte actora presenta demanda en la cual alega que en fecha 06-09-06, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de arquitecto, recibiendo un salario de BsF. 3.000,00, que laboró hasta el 13-10-07. Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad: ……………………………………………………………..Bs. 12.904,17
Vacaciones Bono Vacacional: ……………………………………….Bs. 10.166,67
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: ……………………… Bs. 903,35
Utilidades Fraccionadas: …………………………………..………….. Bs. 10.625,00
Salarios retenidos: ……………………………………………………….. Bs. 3.166,71
En dicho libelo de demanda la parte actora solicita se decreten medidas cautelares de los bienes de la empresa accionada y de las personas naturales codemandadas, hasta cubrir el doble de la pretensión para garantizar el pago de los conceptos demandados, de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir la demandada tiene el riesgo manifiesto de desaparecer. Solicita que la medida recaiga sobre valuaciones a favor de la demandada, pendientes por pagar por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a tal efecto, señaló la dirección de este ente y que se oficiara al Departamento de Consultoría Jurídica.
En fecha 11-07-2008, el Juzgado A-quo dicta auto mediante el cual niega la solicitud de la parte actora de decretar medida de embargo preventivo contra bienes de la empresa demandada CONSTRUCTORA TRJ CA y contra los bienes de las personas naturales codemandadas, ciudadanos HECTOR ENRIQUE SEGOVIA GIL y MARLYN DE TORTOSA, por cuanto no se evidencia presunción grave del derecho que se reclama ni la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Folios 03)
En fecha 18-07-2008, la parte actora apela del auto antes señalado.
En fecha 29-07-2008, el Juzgado a-quo oyó en un solo efecto la apelación antes señalada.
En fecha 03-10-08, el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, revoca el auto de fecha 11-07-08, emanado del Juzgado a-quo y ordena abrir la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del CPC, a los fines que sean consignadas las pruebas relativas al periculum in mora y al fomus bonis iuris alegados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia de Resolución Nro 4, de fecha 11-07-08, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura:
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que dicho organismo decidió rescindir el contrato administrativo Nro. 005-06, de fecha 20-12-06, suscrito entre la empresa demandada por incumplimiento grave de sus obligaciones, por si sola no evidencia el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni la presunción grave del derecho que se reclama.
• Convenio de fecha 11-10-07, celebrada por el ciudadano Héctor Segovia, en su carácter de presidente y representante de la demandada y los dirigentes sindicales de la Organización UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES ( UBT):
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la LOPTRA, sin embargo, por si sola no evidencia el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni la presunción grave del derecho que se reclama.
• Copia de auto de admisión de fecha 14-04-2008, relativa a demanda incoada por el BANCO FONDO COMÚN, CA contra la empresa demandada.
Esta prueba deja constancia que la demandada tiene incoado un juicio en su contra ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. Ap31-V-2008-000851, asimismo acredita que la empresa demandada fue objeto de una demanda debido a incumplimiento de sus obligaciones y que cambió de domicilio. Sin embargo, por si sola no evidencia que la demandada se encuentre en estado de insolvencia ni prueba que sea imposible ubicar su nuevo domicilio, es decir, no evidencia el periculum in mora.
• Copia de Auto de admisión de fecha 22-04-2008, de demanda por cobro de Bolívares incoada por la empresa SUMINISTROS DE CONCRETO PREMEZCLADO CA contra la empresa demandada
• Copia de Diligencia de fecha 10-07-2008, suscrita por el Alguacil encargado de realizar la citación de la empresa demandada
• Copia de Auto de fecha 16-10-2008 mediante el cual se acuerda solicitar al SENIAT informe del domicilio fiscal de la empresa demandada, así como a la ONIDEX sobre el domicilio de su presidente, cuya causa se ventila ante el Juzgado 9º de Municipio de esta Circunscripción Judicial;
Estas pruebas dejan constancia que la demandada tiene incoado un juicio en su contra y que cambió de domicilio. Sin embargo, por si sola no evidencia que la demandada se encuentre en estado de insolvencia, ni prueba que sea imposible ubicar su nuevo domicilio, es decir, no evidencia el periculum in mora ni el fomus bonis iuris.
CONCLUSIONES:
La controversia se centra en determinar si procede o no la medida cautelar sobre valuaciones que presuntamente reposan en la Gerencia General de Infraestructuras y Servicios, Piso 5 del INCES. En tal sentido, la parte actora solicita que el Juzgado a-quo oficie a la Consultoría Jurídica de dicho Organismo Público, ubicada en el Piso 10, Edificio INCES, Avenida Nueva Granada, Caracas.
Ahora bien, para establecer la procedencia de tal solicitud se hace el siguiente análisis:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Como se observa de la norma, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González expresa que:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55)
Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el Juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad.
Hechas estas consideraciones se observa que la parte actora fundamenta su solicitud en que se le adeudan derechos laborales, concretamente el pago de utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, salarios, intereses. Ahora bien, la parte actora no acreditó que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que pudieran afectar la satisfacción de los derechos que se litigan. Es decir, no consta que el demandado esté realizando actos para evitar la ejecución de la sentencia que resulte contraria a su defensa.
No habiendo cumplido con el requisito de periculum in mora, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris); por cuanto el artículo 585 tanto comentado, exige dos requisitos concurrentes para que se pueda acordar la medida preventiva. Y así se decide.
Debe destacarse que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el decreto de medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflictos; el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:
“…Artículo 49.- el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…”
En atención al caso de autos no consta que sea propiedad de la demandada las presuntas valuaciones que, en decir, de la parte actora reposan en la Gerencia General de Infraestructuras y Servicios, Piso 5 del INCES. Al respecto se destaca que no consta en autos ni existencia ni el monto en Bolívares de tales valuaciones. Mucho menos consta que la demandada sea la propietaria de tales valuaciones que se encuentran en poder de un tercero. En consecuencia, la solicitud de medida cautelar no se compagina con el Artículo 115 de nuestra Carga Magna que establece la garantía al derecho de propiedad la cual esta sometida a las restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. En el caso de autos no se trata de la solicitud de una restricción por fines sociales, sino que tiene como objeto una medida preventiva para satisfacer un interés particular que aunque es de orden público no puede dar cabida a menoscabar el derecho de uso, goce y disfrute correspondientes al derecho de propiedad.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20-01-09, emanada del Juzgado 15º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE NIEGA la medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora sobre bienes propiedad de la empresa demandada, así mismo, se niega la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las personas naturales codemandadas en el presente juicio; TERCERO: Se confirma el fallo apelado; CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en vista que devengaba mas de 03 salarios mínimos al momento de terminación de la relación laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 64 de la LOPTRA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 197 y 148°.
LA JUEZ,
Dra. Greloisida Ojeda Núñez,
LA SECRETARIA
Abog. LUISANA OJEDA
Nota: Siendo las 02:00 p.m. del dia 25-02-09, esta Juzgadora procedió a publicar el texto integro del fallo.
LA SECRETARIA
Abog. LUISANA OJEDA
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