REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de febrero de 2009.
198° y 149°
Visto que en fecha 06 de febrero de 2009, fue recibido el presente asunto por este Tribunal en atención a la inhibición formulada por la Dra. VIVIANA PARRA SILVA, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, lo hace en los siguientes términos:
I MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 28 de de enero de 2009, mediante acta la Juez Dra. Viviana Parra Silva, procedió a inhibirse en los siguientes términos:
“…de conformidad a lo establecido en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me INHIBO de continuar conociendo la presente causa, así como todas aquellas causas en las cuales se encuentre el profesional del derecho SHIRLEY ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.162. Las circunstancia que han dado a lugar a ésta inhibición sobrevenida son las emisiones de opiniones dadas por parte del abogado, ya identificado, en conducta procesal contraria a los principios de respeto hacia la majestad de la Justicia y de los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los términos empleados por el mencionado abogado específicamente en Prolongación de Audiencia Preliminar por ante este Tribunal, son las siguientes: Cuando se le insto a acatar los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico como por ejemplo la probidad, entre otros, y se le recordó que el juez o jueza esta facultado para tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar estas faltas, y que si continuaba con dicha actitud me vería obligada a inhibirme de sus causas, el ciudadano abogado, ya identificado, se alteró subiendo la voz y gritando que se le debe respeto que seria un honor para él mi inhibición y que sino me le inhibido acudiría a la inspectoria de Tribunales para denunciarme por abuso de poder. A todas luces, si bien es cierto que al causal establecida en el artículo 31 numeral 6, versa sobre una declaración de enemistad manifiesta como tal, lo cual no ha ocurrido en el ámbito de las actividades que desempeño, no es menos cierto que tal conducta desarrollada por el mencionado abogado, afectan mi imparcialidad para continuar la tramitación de la causa referida.”
La inhibición se define como el acto del juez u otro funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, regulada dicha situación por las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación.
La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Del análisis del acta que contiene la inhibición formulada en el presente asunto, se desprende que el abogado Shirley Abad, en un acto celebrado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria; se alteró subiendo la voz y gritando que se le debe respeto, que seria un honor para él, que la juez se inhibiera y que sino lo hacía, él acudiría a la Inspectoria de Tribunales para denunciarla por abuso de poder.
Ahora bien, los motivos alegados por la prenombrada Juez, a los cuales se refirió esta Superioridad supra, no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos la Ley Adjetiva Laboral en el artículo 31 numeral 6º, toda vez que, de las referidas afirmaciones contenidas en la mencionada acta de inhibición, lo que se constata, que es una manera de provocar la inhibición de los jueces o funcionarios judiciales, por lo tanto, resultaría poco acertado y al mismo tiempo un precedente negativo para la administración de justicia, que las partes o sus abogados (asistentes o apoderados) puedan elegir sus jueces por vía de la exclusión, provocando la inhibición de quienes considera inconvenientes a sus intereses, especialmente si estamos conscientes de que los jueces no deben ejercer sus funciones manteniendo una innecesaria hipersensibilidad personal que le haga perder su imparcialidad por el hecho de recibir este tipo de afirmaciones, bien sea en forma verbal o a través de escritos que, dicho sea de paso, son atentatorios contra el debido respeto a los jueces y al proceso, especialmente al proceso laboral venezolano, que dejó de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el juez era un simple espectador de argucias y estrategias, convirtiéndose ahora en un instrumento viable para el logro de la paz social y el bien común; por lo que el Juez y el proceso pasaron actualmente a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, pues por mucho tiempo el excesivo culto a las formas generó, una justicia absolutamente indolente. Por ello, esta Alzada reitera que los fundamentos de la pretendida inhibición no constituyen motivos graves, que afecten la imparcialidad, tal como lo exige el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime si la propia juez inhibida afirma que no existe una enemistad con el abogado en ámbito de sus actividades. Así se establece.
Por último, quien decide debe puntualizar, que los juzgadores que por los ataques recibidos abandonamos una causa, simplemente damos la razón al agresor, en tal sentido, debemos confrontar los avatares de las partes, no podemos esperar que nuestras decisiones y actuaciones sean compartidas en su totalidad, es posible que alguna de las partes o persona muestre inconformidad y desdén; y en situaciones como la afirmada por la juez en caso de marras, que de alguna manera no permita u obstaculice el normal desenvolvimiento del proceso, pueden y deben activar su poder disciplinario; previsto entre otros instrumentos jurídicos, tales como: Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Poder Judicial y Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, esto con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, ya que es imprescindible erradicar este tipo de conducta del proceso, aunado a la gran responsabilidad que recae hoy día en los abogados, quienes forman parte del Sistema de Justicia en Venezuela como lo preceptúa el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo adoptar una conducta procesal, en aras de garantizar una justicia expedita y en atención a los principios de celeridad y economía procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Jueza Dra. VIVIANA PARRA SILVA, a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ARAGUA, con sede en La Victoria, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana AYMARA YULEIMA GUTIERREZ HERNÀNDEZ contra la sociedad mercantil TEQUEÑOS Y PASAPALOS LA PREFERIDA, C.A. Y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEQUEÑERÍA LA ZULIANITA, R.L., y en consecuencia, se ordena a la Juez antes mencionada, que continúe conociendo de la presente causa. Así se decide.
II D E C I S I Ó N
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, UNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Dra. VIVIANA PARRA SILVA, a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Publíquese, regístrese déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_____________________ KATHERINE N., GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE N., GONZÁLEZ
Asunto. No. DP11-X-2009-000005.
JHS/kg.
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