REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCER DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue la ciudadana MARILENE ESTHELA PÉREZ SÁNCHEZ, representada judicialmente por la abogado Joyce Chaviedo Varela y Roberto Chaviedo, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), HOY COMPAÑÍA ANÓNIMA DE FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados Dilia Orsini de Miranda, Teresa Nespeca, Antonio Prado, Adjani Hernández, Solangel Iveth Alfonso, Diana Jacotte y Sindy del Valle Vivas; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la inconformidad formulada por la parte actora, respecto a la persistencia del despido efectuado por la parte demandada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia en fecha 12 de enero de 2007, mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARILENE ESTHELA PEREZ SANCHEZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, recibe el presente expediente a los fines de su tramitación y se abstiene de admitirlo y ordena la corrección del mismo, la cual se realiza el 22 de febrero de 2007.
El 14 de junio de 2007, se inicia la audiencia preliminar, siendo necesaria prolongarlas en varias oportunidades, siendo el 22 de noviembre de 2007 cuando se da por concluida la audiencia preliminar.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Juicio lo recibe, se admiten las pruebas en fecha 17 de enero de 2008 y se fija el día 15 de febrero de 2008 para la celebración de la Audiencia de Juicio.
La Audiencia de Juicio se lleva acabo el día fijado, siendo prolongada llegado el acordado para la celebración de la audiencia de juicio, sen deja constancia que el fallo se será reproducido al quinto día hábil siguiente a este, de acuerdo a lo señalado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de marzo de 2008, comparece la apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual persiste en el despido, consignando la cantidad de Bs.F.18.043,25, mediante cheque girado a favor de la accionante y en contra del Banco Industrial.
El 12 de marzo de 2008, el actor manifestó inconformidad con el monto consignado, siendo que el tribunal acuerda fijar para el día 27 de marzo de 2008 el Acto Conciliatorio.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 10/04/2008, declaró con lugar la inconformidad formulada por la parte actora.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el apoderado de la demandada apela de la decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que una vez manifestada por la empresa accionada la persistencia del despido realizado en la persona de la hoy accionante, la misma (demandante) manifestó su inconformidad y posteriormente en fecha 12 de marzo de 2008, afirmó no estar de acuerdo con los montos consignados, ya que la relación comenzó en fecha 01 de octubre de 2002.
En su oportunidad las partes promovieron las siguientes pruebas:
La Parte Actora Produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2) Promovió las siguientes documentales:
a) En cuanto a las documentales marcadas “A, B, C, D, E y F” (folios 41 al 54), al estar suscritos por el hoy accionante, se le confiere valor probatorio, demostrándose los contratos de trabajos suscritos por las partes. Así se declara.
b) En cuanto a la documental marcada “G y O” (folio 55 al 65), se observa que se trata de solicitud, informe de gestión y otras documentadles. Al respecto se constata que el contenido de dichos documentos, no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
c) En cuanto a los instrumentos que rielan al folio 146 al 149, se tratan información relativa a contrataciones a tiempo determinado, no siendo su contenido controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
d) En cuanto a los recibos de pago (folios 150 al 165), al respecto se verifica que se trata de recibos de pago, sin embargo se precisa que su contenido no es controvertido en la presente causa. Así se declara.
e) En cuanto a las documentales que rielan a los folio 166 al 168, se verifica que ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
f) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 169 al 174, se verifica que no se encuentran suscritos por la accionada, no confiriéndole esta Alzada, valor probatorio alguno. Así se declara.
g) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 175 al 190, se verifica que no fueron impugnadas por la accionada, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionante laboró en los periodos indicados en las documentes horas extras. Así se declara.
h) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 191 al 199, que las mismas se relacionan con viáticos, al respecto que dicho punto no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
La Parte Demandada, Produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
2) Promovió las siguientes documentales:
a) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 66 al 82, por ser información la cual no es controvertido en la presente causa (acta constitutiva de la accionada), siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
b) En cuanto a las documentales marcadas “C y D” se verifica que su contenido ya fue analizado anteriormente (contratos de trabajo), por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
c) En cuanto a la documental marcada “E”. Se verifica que se trata de un contrato programa especial de estudio, en tal sentido, esta Alzada precisa que dichos hechos no son controvertidos en la presente causa, resultado inoficiosa su valoración. Así se declara.
c) En cuanto a la documental marcada “F y G”, se observa que se trata de cancelación de prestaciones sociales, realizada en fecha 18 de octubre de 2006, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose el pago realizado a la accionante en esa oportunidad. Así se declara.
d) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 202 al 206, se verifica que fueron elaboradas unilateralmente por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
Del análisis del cumulo probatorio, se observa que se logró demostrar, los siguientes hechos: 1) Que, la hoy accionante suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia desde el día 01/10/2002 hasta el día 30/04/2003, 01/10/2003 hasta 31/12/2003, 01/02/2004 hasta 31/02/2004, 03/01/2005 hasta 31/12/2005, 01/03/2006 hasta 29/12/2006. Así se declara. 2) Asimismo se logró demostrar el salario percibido por la accionante, a través de los mencionados contratos. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de decidir, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”
Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral.
Verificado lo anterior, debe puntualizar quien juzga, que la parte actora, manifiesta su inconformidad, indicando que la relación laboral se inició en fecha 01 de octubre de 2002, señalando a su vez, que no especifica datos de cálculo; sin embargo no precisa cual sería por ejemplo, el salario que presuntamente percibió, y cual sería en todo caso, el salario base para cuantificar los rubros cancelados por la empresa accionada. Igualmente, se debe puntualizar que la empresa accionada persiste en el despido y consigna una cantidad dineraria en cheque sin precisar los conceptos que cancela. Así se declara.
Pese a lo anterior, debe esta Alzada, puntualizar que de por la accionante y la accionada, se verifica que hubo interrupción de la laboral existente entre las partes involucradas en la presente causa propia, esto aplicando lo previsto en el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que fenecido el contrato iniciado en fecha 01/10/2003 hasta 31/12/2003, transcurrió más de un mes, ya que el subsiguiente fue suscrito en fecha 01/02/2004 y siendo que los posteriores fueron celebrados dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, esta Alzada concluye que la fecha de inicio de la relación que se debe tomar en consideración, es el día primero (01) de febrero de 2004. Así se declara.
En cuanto al salario percibido por la hoy accionante, esta Alzada, tiene como tal el estipulado en cada uno de los contratos celebrados por las partes, y que fuera el utilizado por la juzgadora de primer grado para cuantificar la prestación de antigüedad. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar el concepto prestación de antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 133 y 146 ejusdem, siendo su cálculo el siguiente:
Mes y Año Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Base Días Monto Prestación de Antigüedad
jun-04 27.272,73 9.090,91 2.803,03 39.166,67 5 195.833,35
jul-04 27.272,73 9.090,91 2.803,03 39.166,67 5 195.833,35
ago-04 27.272,73 9.090,91 2.803,03 39.166,67 5 195.833,35
sep-04 27.272,73 9.090,91 2.803,03 39.166,67 5 195.833,35
oct-05 27.272,73 9.090,91 2.803,03 39.166,67 5 195.833,35
nov-05 27.272,73 9.090,91 2.803,03 39.166,67 5 195.833,35
dic-04 27.272,73 9.090,91 2.803,03 39.166,67 5 195.833,35
ene-05 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
feb-05 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
mar-05 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
abr-05 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
may-05 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
jun-05 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
jul-05 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
ago-05 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
sep-05 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
oct-05 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
nov-05 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
dic-05 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
ene-06 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
feb-06 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 7 298.276,37
mar-06 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
abr-06 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
may-06 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
jun-06 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
jul-06 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
ago-06 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
sep-06 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
oct-06 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
nov-06 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
dic-06 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 5 213.054,55
Parágrafo Primero Art. 108 LOT. 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 10 426.109,10
Prestación de Antigüedad Adicional 3er. año 29.515,00 9.838,33 3.257,58 42.610,91 4 170.443,64
Total Prestación de Antigüedad Bs. 7.165.917,21 (hoy día Bs.7.165,92)
A la suma antes cuantificada, es decir, Bs.7.165,92, se le debe deducir lo ya cancelado a la accionante, a saber la suma de Bs. 2.951.356,03, hoy día Bs. 2.951,36 (Vid, folio 92), quedando un remanente a favor de la accionante por concepto de prestación de antigüedad que alcanza la suma de Bs. 4.214,56, que es la suma que esta Alzada acuerda por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo, conforme al cuadro anterior. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. 4º) El perito deducirá una vez realizado el cálculo la suma de Bs.105.614,13; equivalente hoy día a Bs. 105,51, ya cancelados a la demandante. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son procedentes, al haber persistido la accionada en el despido efectuado, siendo su cuantificación la siguiente:
a) Indemnización por Despido Injustificado
90 días * Bs.42,61 = Bs.3.834,90.
b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso
60 días * Bs.42,61 = Bs.2.556,60.
En cuanto a los conceptos de bono vacacional y vacaciones de los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 20006-20007, este Tribunal ratifica la cantidad de días acordados por el A quo, que se corresponde con la información suministrada por la accionada, en relación a la convención colectiva que rige las relaciones de la accionada con sus trabajadores, siendo los días a cancelar 52, 59 y 64 respectivamente, cuantificado a Bs.29,53, siendo su cálculo el siguiente:
175 días * Bs.29,53 = Bs. 5.167,75.
Siendo la cantidad antes determinada, la que le corresponde a la hoy accionante por los conceptos antes indicados, debiendo deducirle lo ya cancelado por vacaciones, es decir, al suma de Bs. 2.529,09 (Vid, folio 92), quedando un remanente a favor de la accionante, que alcanza la cantidad de Bs.2.638,66, que es la suma que acuerda esta Alzada por los conceptos antes indicados. Así se declara.
En cuanto a las utilidades, las mismas son acordadas en base al número de días determinado por la juzgadora de primer grado, es decir, 135 días, ya que los mismos se corresponden con las previsiones de lo estipulado en la convención colectiva, siendo su cuantificación la siguiente:
Años Días Salario Monto
2004 123,75 27,27 3.375,00
2005 135 29,52 3.984,53
2006 135 29,52 3.984,53
Total Utilidades Bs.11.344,05.
Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs.11.344,05, la que acuerda esta Alzada, por concepto de utilidades. Así se declara.
En cuanto a los salarios caídos; es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31/08/2004, caso EFRAÍN PÁEZ GUTIÉRREZ, contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A.).
Visto el criterio que antecede, que esta Superioridad comparte en toda su extensión, es forzoso concluir que la cuantificación de los salarios caidos debe realizarse a partir de la notificación de la empresa accionada, es decir, desde el día 30 marzo de 2007 (Vid, folio 19) hasta la fecha de persistencia, es decir, el día 10 de marzo de 2008 (Vid, folio 128), debiendo excluir el lapso que va desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, por el receso judicial, así como las vacaciones judiciales decembrinas, que van desde el día 23 de diciembre de 2007 hasta el día 06 de enero de 2008, siendo su cuantificación la siguiente:
298 días * Bs.29,52 = Bs. 8.796,96.
Ahora bien, sumadas todas las cantidades acordadas, se constata que le corresponde a la hoy accionante en total la suma de treinta y tres mil trescientos ochenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.33.385,73), que deberá cancelar la accionada a la parte demandante por los conceptos cuantificados y con ocasión a la inconformidad formulada en la presente causa. Así declara.
Debe este Tribunal aclarar que si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Por último, debe puntualizar esta Alzada, en relación a la suma consignada por la accionada mediante cheque a los fines de persistir en el despido realizado, que debido al transcurso excesivo del tiempo (casi un año después de ser consignado) el mismo es imposible que se haga efectivo; en tal sentido, esta Alzada exhorta a la Juez A quo, que en lo sucesivo cuando se realicen consignaciones dinerarias mediante cheque, se ordene de forma inmediata la apertura de la respectiva cuenta de ahorro, en las entidades bancarias autorizadas a tal efecto, a los fines, de que no suceda lo acaecido en la presente causa, aunado al hecho de que dicha suma siendo depositada en una cuenta de ahorro generaría los intereses respectivos. Así se declara.
En virtud, de todo lo antes expuesto, esta Superioridad debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10/04/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), HOY COMPAÑÍA ANÓNIMA DE FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a cancelar a la demandante ciudadana MARILIENE ESTHELA PÉREZ SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.627.033, la cantidad establecida en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
Asunto. No. DP11-R-2008-000410.
JHS/kg
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