REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana YASMIN JOSEFINA BOLIVAR ORELLANA, representada judicialmente por los abogados Ruth Rodríguez, Griselys Rivas, Carlos Martínez, Luis Malave, Yisel Gutiérrez, Eduardo Velásquez, Carlos González, Jennifer Marin, Alfredo Restrepo, Mayerlyn Maldonado, Jenny Oviedo, Jesús Medina, Rosa Essa, María Carrillo, Leisyñ Sibrian, Marrelys Alemán, Heydee Galindo, Rafael Pinos, Rosaura Marcado, Edyubiri Godoy, Lorena Vargas, Yenny Rojas, Nelson Pineda, Wuilian Montero y Ramón Muguerza, contra la sociedad mercantil OFICINA CONTABLE OSORIO Y ASOCIADOS S.R.L., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 16/12/2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte accionante, recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO

Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 01/10/2006, como Secretaria.
Que, prestó servicios hasta el día 14-09-07, fecha en que fue despedida sin justa causa, aún cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo.
Que, la anterior solicitud fue declarada con lugar, y la demandada desacato dicha orden.
Reclama:
1) Bs.F.978,54, por concepto de prestación de antigüedad.
2) Bs.F.695,29, por vacaciones, bono vacaciones y utilidades.
3) Bs.F.1.305,00, por indemnización por despido injustificado.
4) Bs.F.8.914,47, por concepto de salarios caídos.

Reclama en total Bs.F.11.893,30.

Por último, pide la experticia complementaria del fallo y que la presente demanda sea declarada con lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses generados por la prestación de antigüedad e intereses moratorios, debido a que la parte apelante no solicitó su revisión ante esta Alzada. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta al punto relativo a los salarios caídos peticionados en la presente causa. Así se declara.

A los fines de decidir, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

Verificado lo anterior, observa quien juzga, que ha sostenido la Sala de Casación Social que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa accionada cancelar a la demandante los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 11 de junio de 2008.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de tal reclamación, pero en los términos solicitados por la parte actora en su escrito libelar y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el día 14 de octubre de 2007, hasta el día 14 de octubre de 2008, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (Maracay), entiende esta Superioridad que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando la accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo, por lo que se condena a la empresa accionada a cancelar la suma de ocho mil novecientos catorce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.8.914,47), por este concepto. Así se decide.
Determinado todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda a favor del demandante las siguientes cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 978,54.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, es decir, Bs.695,30
3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, es decir, Bs.1.305,00.
4) Se acuerda la suma de Bs. 8.914,47, por concepto de salarios dejados de percibir, conforme a lo supra determinado.

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de Once Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.11.893,30), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad e intereses moratorios, siendo acordados en los mismos términos que fueron establecidos por el Juzgado A quo, a saber:
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado por el Juzgado A quo para cuantificar la prestación de antigüedad (Vid, folio 66). 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 16/02/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YASMIN JOSEFINA BOLIVAR ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.626.458, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada la sociedad mercantil OFICINA CONTABLE OSORIO Y ASOCIADOS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. 06, Tomo 12-A-, de fecha 19 de mayo de 1978, a cancelar a la parte actora, ya identificada, la suma que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,



___________________________¬¬¬¬¬___
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ



ASUNTO N° DP11-R-2008-000420.
JHS/kng.