REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos JORGE ALFREDO NEAZOA FERMÍN, LUIS RAMÓN PÉREZ YÉPEZ y JOSÉ RAMÓN PRADO CONTRERAS, representados judicialmente por la abogada Yrlanda Esteves González, contra sociedad mercantil HILADOS FLEXILON S.A., inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/11/1962, bajo el Nª 13, Tomo 40-A, representada judicialmente por el abogado Pedro Quintero Curbelo y Delin Miliani; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto Sentencia de fecha 11/11/2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por los apoderados judiciales de ambas partes.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega, los demandantes tanto en el libelo inicial como en el escrito de subsanación, lo siguiente:
Que, se desempeñaron como operadores de planta, desde el día 09/01/1985, 02/11/1983 y 26/04/1984 respectivamente, hasta el día 21/07/2006, 14/07/2006 y 13/07/2006 respectivamente, cuando fueron retirados injustificadamente.
Que, tenían un horario de 6:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde y de 2:00 de la tarde hasta 10:00 de la noche.
Que, los demandantes tenían el mismo salario: Desde 1997 hasta el año 2000 Bs.4.597,00 diario, 2001 Bs.8.102,85, 2002 Bs.8.338,21, 2003 Bs.21.878,86, 2004 Bs. 18.497,34, 2005 Bs.21.373,84 y 2006 Bs.23.225,87.
Reclaman, diferencias por conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización de preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclaman, diferencias por conceptos vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, conforme a la convención colectiva de la construcción.
Que, la empresa no especifico claramente el criterio que utilizo para el cálculo de dichas prestaciones, por lo que demanda la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo señalado en los artículos 3, 10, 15, 108, 146, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la demandada dio contestación a la demanda, donde alega:
Que, es falso y por eso niega que la demandada este obligada a cancelarles la diferencia de indemnización de antigüedad desde el año 1997 hasta el año 2006 por la cantidad de Bs.10.054.619,oo, resultantes de unos supuestos y negados cuadros explicativos, ya que la demandada pago la cantidad de Bs.22.710.488,54, según planillas de liquidación de prestaciones sociales, promovidas y marcadas “H, I, J”.
Que, la indemnización de antigüedad fue calculada en base al salario promedio diario de Bs.29.754,90.
Niega y rechaza, los salarios y cálculos realizados desde 1997 hasta el año 2006.
Que, es falso y por eso niega que la demandada deba cancelarle la cantidad de Bs.8.364.493,50; por concepto de de diferencia no pagada de la indemnización por despido injustificada, ya que esta pago la cantidad de 13.389.709,50, según planillas de liquidación de prestaciones sociales, promovidas y marcadas “H, I, J”.
Niega y rechaza, las sumas reclamadas por concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas.
Niega y rechaza, las sumas reclamadas por preaviso.
Que, la le adeude a los accionantes cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones sociales y otros beneficios, así como la indexación salarial, intereses moratorios costas y costos.
Por último solicita se declare sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral y su duración, entre los hoy demandantes y la demandada, es controvertido las sumas reclamadas. Así se declara.

En cuanto a las sumas y conceptos reclamados, serán dilucidados en el presente capítulo. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La Parte Accionante, Produjo:
1) En cuanto a la documental que riela a los folios 27 y 28, se verifica que no esta suscrito por persona alguna, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 29, 30 y 31, contentivas de liquidación de cada uno de los demandantes, al ser aceptada por ambas partes, se le confiere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados a los hoy reclamantes. Así se declara.
3) Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 71 al 73, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandada decidió prescindir de los servicios de los hoy reclamantes. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios74 al 76 (planillas de liquidación), se verifica que ya esta Alzada se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
6) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 77 al 80, se verifica que no se encuentran suscritos por persona alguna, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.
7) Promovió prueba testimonial, sin embargo se verifica que ninguno de los ciudadanos promovidos acudió a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
8) En lo que respecta a la prueba de exhibición, se verifica que la misma no fue admitida, ya que el Juzgado de Primer Grado, no hizo pronunciamiento al respecto, no habiendo nada que valorar con relación a la mencionada prueba. Así se declara.
La Parte Accionada, Produjo:
1) En cuanto al merito favorable, este Tribunal ya se pronuncio al respecto en el titulo anterior. Así se declara.
2) Con relación a la documental que riela a los folios 85 al 157, contentiva de ejemplar de convención colectiva. Al respecto se precisa que contiene normas de derecho que son objeto de interpretación más no de valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que corre inserta a los folios 158 al 160, referido al histórico de salario, se constata que son elaboradas unilateralmente por la empresa demandada, no concediéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.
4) Con relación a las documentales insertas a los folios 161 al 163, se constata que son elaboradas unilateralmente por la empresa demandada, no concediéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 164, 165 y 167 (planillas de liquidación), se verifica que ya esta Alzada se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
6) En lo que respecta a la documental que riela al folio 166, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose cantidades canceladas al demandante José Prado. Así se declara.
7) Con relación a la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada inscribió a los demandantes en dicha institución. Así se declara.
Con el material probatorio se demostró que la relación laboral finalizo por despido injustificado. Así se declara.
En cuanto al salario indicado por los demandantes, se verifica que la empresa accionada, no llegó a demostrar uno distinto, en tal sentido, se tiene como admitido el salario denominado por los actores como “diario”. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar el concepto de prestación de antigüedad, que le corresponde a cada uno de los demandantes, y siendo que fue establecido que devengaron el mismo salario diario, pasa a realizarse dicho cálculo, considerando para la alícuota de bono vacacional la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y para la alícuota de utilidades, se considerará desde 1997 hasta el año 2005, las previsiones del la Ley Sustantiva del Trabajo, y para el año 2006 lo previsto en la Convención Colectiva, esto por no ser un punto que se haya solicitado su revisión ante esta Alzada, siendo el cálculo el siguiente:
Periodo Salario Diario Alícuota
de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario
Base Días
Abonados Monto a Depositar
Jul-97 4,60 0,18 0,19 4,97 5 24,84
Ago-97 4,60 0,18 0,19 4,97 5 24,84
Sep-97 4,60 0,18 0,19 4,97 5 24,84
Oct-97 4,60 0,18 0,19 4,97 5 24,84
Nov-97 4,60 0,18 0,19 4,97 5 24,84
Dic-97 4,60 0,18 0,19 4,97 5 24,84
Ene-98 4,60 0,19 0,19 4,98 5 24,90
Feb-98 4,60 0,19 0,19 4,98 5 24,90
Mar-98 4,60 0,19 0,19 4,98 5 24,90
Abr-98 4,60 0,19 0,19 4,98 5 24,90
May-98 4,60 0,19 0,19 4,98 5 24,90
Jun-98 4,60 0,19 0,19 4,98 5 24,90
Jul-98 4,60 0,19 0,19 4,98 5 24,90
Ago-98 4,60 0,19 0,19 4,98 5 24,90
Sep-98 4,60 0,19 0,19 4,98 5 24,90
Oct-98 4,60 0,19 0,19 4,98 5 24,90
Nov-98 4,60 0,19 0,19 4,98 5 24,90
Dic-98 4,60 0,19 0,19 4,98 5 24,90
Ene-99 4,60 0,20 0,19 4,99 5 24,96
Feb-99 4,60 0,20 0,19 4,99 5 24,96
Mar-99 4,60 0,20 0,19 4,99 5 24,96
Abr-99 4,60 0,20 0,19 4,99 5 24,96
May-99 4,60 0,20 0,19 4,99 5 24,96
Jun-99 4,60 0,20 0,19 4,99 5 24,96
Jul-99 4,60 0,20 0,19 4,99 5 24,96
Ago-99 4,60 0,20 0,19 4,99 5 24,96
Sep-99 4,60 0,20 0,19 4,99 5 24,96
Oct-99 4,60 0,20 0,19 4,99 5 24,96
Nov-99 4,60 0,20 0,19 4,99 5 24,96
Dic-99 4,60 0,20 0,19 4,99 5 24,96
Ene-00 4,60 0,22 0,19 5,01 5 25,03
Feb-00 4,60 0,22 0,19 5,01 5 25,03
Mar-00 4,60 0,22 0,19 5,01 5 25,03
Abr-00 4,60 0,22 0,19 5,01 5 25,03
May-00 4,60 0,22 0,19 5,01 5 25,03
Jun-00 4,60 0,22 0,19 5,01 5 25,03
Jul-00 4,60 0,22 0,19 5,01 5 25,03
Ago-00 4,60 0,22 0,19 5,01 5 25,03
Sep-00 4,60 0,22 0,19 5,01 5 25,03
Oct-00 4,60 0,22 0,19 5,01 5 25,03
Nov-00 4,60 0,22 0,19 5,01 5 25,03
Dic-00 4,60 0,22 0,19 5,01 5 25,03
Ene-01 8,20 0,41 0,34 8,95 5 44,77
Feb-01 8,20 0,41 0,34 8,95 5 44,77
Mar-01 8,20 0,41 0,34 8,95 5 44,77
Abr-01 8,20 0,41 0,34 8,95 5 44,77
May-01 8,20 0,41 0,34 8,95 5 44,77
Jun-01 8,20 0,41 0,34 8,95 5 44,77
Jul-01 8,20 0,41 0,34 8,95 5 44,77
Ago-01 8,20 0,41 0,34 8,95 5 44,77
Sep-01 8,20 0,41 0,34 8,95 5 44,77
Oct-01 8,20 0,41 0,34 8,95 5 44,77
Nov-01 8,20 0,41 0,34 8,95 5 44,77
Dic-01 8,20 0,41 0,34 8,95 5 44,77
Ene-02 8,34 0,44 0,35 9,13 5 45,63
Feb-02 8,34 0,44 0,35 9,13 5 45,63
Mar-02 8,34 0,44 0,35 9,13 5 45,63
Abr-02 8,34 0,44 0,35 9,13 5 45,63
May-02 8,34 0,44 0,35 9,13 5 45,63
Jun-02 8,34 0,44 0,35 9,13 5 45,63
Jul-02 8,34 0,44 0,35 9,13 5 45,63
Ago-02 8,34 0,44 0,35 9,13 5 45,63
Sep-02 8,34 0,44 0,35 9,13 5 45,63
Oct-02 8,34 0,44 0,35 9,13 5 45,63
Nov-02 8,34 0,44 0,35 9,13 5 45,63
Dic-02 8,34 0,44 0,35 9,13 5 45,63
Ene-03 21,88 1,22 0,91 24,01 5 120,03
Feb-03 21,88 1,22 0,91 24,01 5 120,03
Mar-03 21,88 1,22 0,91 24,01 5 120,03
Abr-03 21,88 1,22 0,91 24,01 5 120,03
May-03 21,88 1,22 0,91 24,01 5 120,03
Jun-03 21,88 1,22 0,91 24,01 5 120,03
Jul-03 21,88 1,22 0,91 24,01 5 120,03
Ago-03 21,88 1,22 0,91 24,01 5 120,03
Sep-03 21,88 1,22 0,91 24,01 5 120,03
Oct-03 21,88 1,22 0,91 24,01 5 120,03
Nov-03 21,88 1,22 0,91 24,01 5 120,03
Dic-03 21,88 1,22 0,91 24,01 5 120,03
Ene-04 18,50 1,08 0,77 20,35 5 101,74
Feb-04 18,50 1,08 0,77 20,35 5 101,74
Mar-04 18,50 1,08 0,77 20,35 5 101,74
Abr-04 18,50 1,08 0,77 20,35 5 101,74
May-04 18,50 1,08 0,77 20,35 5 101,74
Jun-04 18,50 1,08 0,77 20,35 5 101,74
Jul-04 18,50 1,08 0,77 20,35 5 101,74
Ago-04 18,50 1,08 0,77 20,35 5 101,74
Sep-04 18,50 1,08 0,77 20,35 5 101,74
Oct-04 18,50 1,08 0,77 20,35 5 101,74
Nov-04 18,50 1,08 0,77 20,35 5 101,74
Dic-04 18,50 1,08 0,77 20,35 5 101,74
Ene-05 21,37 1,25 0,89 23,51 5 117,56
Feb-05 21,37 1,25 0,89 23,51 5 117,56
Mar-05 21,37 1,25 0,89 23,51 5 117,56
Abr-05 21,37 1,25 0,89 23,51 5 117,56
May-05 21,37 1,25 0,89 23,51 5 117,56
Jun-05 21,37 1,25 0,89 23,51 5 117,56
Jul-05 21,37 1,25 0,89 23,51 5 117,56
Ago-05 21,37 1,25 0,89 23,51 5 117,56
Sep-05 21,37 1,25 0,89 23,51 5 117,56
Oct-05 21,37 1,25 0,89 23,51 5 117,56
Nov-05 21,37 1,25 0,89 23,51 5 117,56
Dic-05 21,37 1,25 0,89 23,51 5 117,56
Ene-06 23,23 1,35 7,74 32,32 5 161,61
Feb-06 23,23 1,35 7,74 32,32 5 161,61
Mar-06 23,23 1,35 7,74 32,32 5 161,61
Abr-06 23,23 1,35 7,74 32,32 5 161,61
May-06 21,37 1,25 0,89 23,51 5 117,56
Jun-06 23,23 1,35 7,74 32,32 5 161,61
Prestación de Antigüedad Adicional 32,32 72 2.327,04
Total Prestación de Antigüedad Bs. 9.457,01

Determinado lo anterior, es decir, que a cada uno de los demandantes le corresponde por prestaciòn de antiguedad la suma de Bs.9.457,01, a la cual debe dedudirle lo ya cancelado, en el siguiente orden:
a) En cuanto al ciudadano JOSÉ PRADO, se deduce la suma de Bs.7957,93 (Vid, folio 165), quedando un remanente a favor de Bs.1.499,08, que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia por el concepto in comento para el reclamante antes identificado. Asì se declara.
b) En cuanto al ciudadano LUIS PÉREZ, se deduce la suma de Bs.7.116,98 (Vid, folio 164), quedando un remanente a favor de Bs.2.340,03, que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia por el concepto in comento para el reclamante antes identificado. Asì se declara.
c) En cuanto al ciudadano JORGE FERMÍN NEAZOA, se deduce la suma de Bs.7.635,57 (Vid, folio 167), quedando un remanente a favor de Bs.1.821,44, que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia por el concepto in comento para el reclamante antes identificado. Asì se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, que existe una diferencia a favor de los hoy accionantes, siendo acordada, ordenándose su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º) En cuanto al demandante Luis Pérez considerará el salario integral percibido en cada periodo y que fue determinado por este Tribunal. 4º) En cuanto a los demandantes Jorge Neazoa y José Prado, el experto considerará tan sólo el veinticinco por ciento (25%) del salario integral percibido, esto debido a que fue demostrado que recibieron anticipos de prestación de antigüedad, sin embargo ninguna de las partes preciso en que momento fueron recibidos. 5º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha de finalización de la relación laboral. 5º) El experto una vez determinado la determinación de los intereses, deducirá la cantidad ya pagada, la cual consta a los folios 164, 165 y 167. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, verifica esta Superioridad que no hay discusiòn en cuanto al nùmero de dìas a cancelar, ya que ambas partes estan de acuerdo que son un total de 42,75 para cada uno, y siendo que conforme a las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relaciòn termine por causa distinta al despido justificado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y siendo que el artículo 145 ejusdem es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, norma que en este caso resulta más beneficiosa a los demandantes, en cuanto al salario considerar según las previsiones de la cláusula 55 de la convención colectiva, siendo su cálculo el siguiente:

Bs.23,23 * 42,75 días = Bs.993,08, por concepto de vacaciones fraccionadas.

Determinado lo anterior, es decir, que a cada uno de los demandantes le corresponde por vacaciones fraccionadas la suma de Bs.993,08, a la cual debe dedudirle lo ya cancelado, en el siguiente orden:
a) En cuanto al ciudadano JOSÉ PRADO, se deduce la suma de Bs.976,57 (Vid, folio 165), quedando un remanente a favor de Bs.16,57, que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia por el concepto in comento para el reclamante antes identificado. Asì se declara.
b) En cuanto al ciudadano LUIS PÉREZ, se deduce la suma de Bs.957,34 (Vid, folio 164), quedando un remanente a favor de Bs.35,74, que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia por el concepto in comento para el reclamante antes identificado. Asì se declara.
c) En cuanto al ciudadano JORGE FERMÍN NEAZOA, se deduce la suma de Bs. 957,34 (Vid, folio 167), quedando un remanente a favor de Bs.35,74, que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia por el concepto in comento para el reclamante antes identificado. Asì se declara.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, verifica esta Superioridad que no hay discusiòn en cuanto al nùmero de dìas a cancelar, ya que ambas partes estan de acuerdo que son un total de 90, y siendo que conforme a lo previsto la cláusula 54 de la convención colectiva, prevé la forma de obtener el salario base para cuantificar el concepto de utilidades, el cual se corresponde a criterio de esta Alzada con la suma de Bs.23,23, siendo su cálculo el siguiente:

Bs.23,23 * 90 días = Bs.993,08, por concepto de vacaciones fraccionadas.

Determinado lo anterior, es decir, que a cada uno de los demandantes le corresponde por vacaciones fraccionadas la suma de Bs.2.090,70, a la cual debe dedudirle lo ya cancelado, en el siguiente orden:
a) En cuanto al ciudadano JOSÉ PRADO, se verifica que le fue cancelada una suma superior a la acordada por esta Alzada, en tal sentido, se establece que la accionada no adeuda nada por al demandante, antes idnetificado, por concepto de utlidades fraccionadas. Asì se declara.
b) En cuanto al ciudadano LUIS PÉREZ, se deduce la suma de Bs.2.015,70 (Vid, folio 164), quedando un remanente a favor de Bs.75,24, que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia por el concepto in comento para el reclamante antes identificado. Asì se declara.
c) En cuanto al ciudadano JORGE FERMÍN NEAZOA, se verifica que le fue cancelada una suma superior a la acordada por esta Alzada, en tal sentido, se establece que la accionada no adeuda nada por al demandante, antes idnetificado, por concepto de utlidades fraccionadas. Asì se declara.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artìculo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe precisar esta Alzada, en total sintonìa con lo establecido ya por la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 06/04/2006 LUIS ROBERTO ÁLVAREZ y OTROS contra REMAVENCA), que el salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal ya no debe emplearse para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera la Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Alzada precisa que el salario base de cálculo para cuantificar la indemnización por despido es la suma de Bs.32,32 (salario integral). Así se declara.
En lo que atañe a la reclamación de sumas, por diferencia por preaviso conforme al artículo 104 ejusdem, este Tribunal conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius, procede a darle la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecidos por las partes de manera correcta, y en ese sentido, la reclamación diferencial procede conforme a literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

Establecido lo anterior, se pasa a cuantificar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:


a) Indemnización por despido:
150 días * Bs.32,32 = BS.4.48,00.

b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
90 días * Bs.32,32 = BS.2.908,80.

Siendo las sumas antes cuantificadas la que le corresponde a los hoy demandantes por los conceptos indicados, debiendo deducirle lo ya cancelado, en los siguientes términos:
a) En cuanto al ciudadano JOSÉ PRADO, se deduce la suma de Bs.6.716,04 (Vid, folio 165 y 166), quedando un remanente a favor de Bs.1.040,76, que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia por los conceptos in comentos, para el reclamante antes identificado. Asì se declara.
b) En cuanto al ciudadano LUIS PÉREZ, se deduce la suma de Bs.6.478,70 (Vid, folio 164), quedando un remanente a favor de Bs.1.278,11, que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia por los conceptos in comentos, para el reclamante antes identificado. Asì se declara.
c) En cuanto al ciudadano JORGE FERMÍN NEAZOA, se deduce la suma de Bs.6.478,70 (Vid, folio 167), quedando un remanente a favor de Bs.1.278,11, que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia por los conceptos in comentos, para el reclamante antes identificado. Asì se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de indemnizaciòn de antiguedad y compesaciòn por transferencia, debe puntulizar esta Superioridad en total sintonìa, con lo establecido ya por la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 16/11/2006 ANTONIO TESTA DOMINICANCELA, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA), que dichos beneficios previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se previó la cancelación por parte de los patronos de los dos diferentes conceptos, antes señalados, uno de ellos, la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996.
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, considera esta Superioridad al igual que la Sala de Casación Social, que si la base de cálculo para la indemnización de antigüedad, es el salario normal devengado en el mes de mayo de 1997 y la compensación por transferencia, la que corresponde al mes de diciembre de 1997, no puede incluirse como salario normal, conceptos que recibe el trabajador anualmente, como el bono vacacional y las utilidades. Así se declara.
Determinado lo anterior, verifica quien juzga, que los demandantes incluyen lo percibido por utilidades para obtener el salario base para cuantificar la indemnización de antigüedad, proceso de cálculo incorrecto, conforme a lo establecido anteriormente. Así se declara.
Por otro lado, de las documentales que rielan a los folios 164 al 167, se constata que los beneficios comentados, fueron cancelados a los hoy accionantes en forma ajustada a las previsiones de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Con relación al pedimento formulado por los demandantes de que le fuera cancelada una suma por paro forzoso producto del haber sido despedidos injustificadamente, esta Alzada considera que los demandantes no acreditaron en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida por ante el órgano recaudador; razón por la cual deviene improcedente su pretensión. Así se decide.
Realizadas las determinaciones anteriores, se constata que existe una deuda por diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, que alcanza un total de:
a) Para el demandante JOSÉ RAMÓN PRADO CONTRERAS: Bs. 2.556,41, siendo esta la suma que esta Alzada acuerda como diferencia de los conceptos antes señalados. Así se establece.
b) Para el demandante LUIS RAMÓN PÉREZ YÉPEZ: Bs.3.729,12, siendo esta la suma que esta Alzada acuerda como diferencia de los conceptos antes señalados. Así se establece.
C) Para el demandante JORGE ALFREDO NEAZONA FERMÍN: Bs.3.125,89, siendo esta la suma que esta Alzada acuerda como diferencia de los conceptos antes señalados. Así se establece.

Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, siendo acordados en los mismos términos que fueron establecidos por el Juzgado A quo, ya que este punto no fue solicitado su revisión por esta Alzada, a saber:
En lo que respecta a los intereses moratorios, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.


III
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 11/11/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE ALFREDO NEAZOA FERMIN, LUIS RAMÓN PÉREZ YEPEZ y JOSÉ RAMÓN PRADO CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.454.042, 3.127.570 y 8.616.891, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio HILADOS FLEXILON, S.A., a cancelar a los demandantes, ya identificados, la suma establecida en la motiva del fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior



________________
JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,




_________________________¬¬¬¬¬___
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




_________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ



Asunto No. DP11-R-2008-000376.
JH/kng.