REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante Oficio N° 1.753-08, del 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, remitió a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo el presente expediente, realizada la misma correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, el cual contiene la decisión que dictada el 03 de diciembre de 2008, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO BOGADO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 11.184.296, contra la actuaciones de la sociedad mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A., contra el hoy accionante.

La causa fue remitida a fin de que esta Alzada se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión del 03 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juico mencionado supra, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta.

El 18 de diciembre de 2008, se recibió el presente asunto y se fijó oportunidad para dictar decisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El 28 de noviembre de 2008, el accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que, desde el 07 de abril de 2008, se desempeña como “Ayudante B” (Ayudante de Segunda), devengando un salario promedio diario de VEINTISIETE FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 27,98), pero desde el 10 de Noviembre de 2008, no ha recibido el pago de su salario por el trabajo realizado dentro de la empresa, alegando baja la producción, cuando su trabajo es por jornada y no por producción

Que, invoca todos los artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relacionado con los derechos fundamentales, y en particular los artículos 19, 89 y 91.

Finalmente, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y se le pague los salarios por omisión de pago de la empresa, sin causa justificada, ya que esta prestando el servicio en forma ininterrumpida y se lo debe desde el 10 de Noviembre de 2008 hasta la actualidad.


II
DEL FALLO APELADO

El 03 de Diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

“Se corresponde con una acción cuyo objeto es el contenido pecuniario, es decir, de carácter indemnizatorio, por lo que estimando que la acción de amparo esta dirigida a la restitución o reestablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados, las peticiones de carácter indemnizatorio como el de autos, destinados a procurar el pago de cantidades de dinero, resultan a todas luces incompatibles con la naturaleza, espíritu y propósito de la Ley…”

En base a lo anterior, el juzgado a quo, declaró inadmisible la acción de amparo.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional la ejerció el ciudadano JOSE ALFREDO BOGADO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 11.184.296, contra las actuaciones de la sociedad mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A.

El 03 de Diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Ahora bien, conoce esta Superioridad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta, por la parte accionante contra la referida decisión de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En este sentido, esta Alzada advierte que la presente acción tiene como objeto las presuntas actuaciones realizadas por la Maxca Comercializadora Internacional, C.A.

Precisado lo anterior, es necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales
En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional
En tal sentido el accionante de autos, pretende que se le reconozca y se ordene a favor el pago de los beneficios y salarios que ha dejado de devengar hasta la fecha que se haga efectivo el presente recurso de amparo constitucional, infiriendo que tal solicitud, se corresponde con una acción cuyo objeto es de contenido netamente pecuniario, es decir, persigue un carácter indemnizatorio, por lo que estimando que la acción de amparo esta dirigida a la restitución o reestablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados.
En consecuencia, las peticiones de carácter indemnizatorio como la presente acción, destinados a cancelar cantidades de dinero, resultan incompatible con la naturaleza de la Ley,
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.


Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada -mas no constitutivo-, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala en referencia Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5133/2005).

En tal sentido, observa este Tribunal que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio de las vías ordinarias no resulten idóneas para lograr una efectiva tutela judicial del accionante, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las ley sustantiva y adjetiva laboral, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales, salvo que existiendo vías procesales éstas no sean idóneas para tutelar los derechos constitucionales alegados como infringidos.

En el presente caso, este Juzgado constata que la parte accionante contaba con la vía idónea contra las señaladas actuaciones, prevista tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos antes expuestos, para atacar el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales.

Finalmente, debe advertirse el error cometido por la primera instancia constitucional cuando utilizó el término “inadmisible in limine litis”, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 03/12/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ALFREDO BOGADO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 11.184.296, contra la actuaciones de la sociedad mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ



ASUNTO N° DP11-R-2008-000415.
JHS/kng.