Maracay, 05 de Febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: DP11-L-2008-001352
PARTE ACTORA: GIULIO SPAGNOLI, titular de la Cédula de Identidad Nº E-377.016.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.299.-
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS HORIZONTE CAGUA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 58, Tomo 101-B, de fecha 28 de Diciembre de 1981, representada por el Ciudadano JOSE BAPTISTA FIGUERA DE NOBREGA DOS SANTOS, en su carácter de DIRECTOR- GERENTE. (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 26 de Septiembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano GIULIO SPAGNOLI, titular de la Cédula de Identidad Nº E-377.016, y su apoderado judicial el profesional del derecho REYES JOSE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.299, contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS HORIZONTE CAGUA, S.R.L, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 58, Tomo 101-B, de fecha 28 de Diciembre de 1981, representada por el Ciudadano JOSE BAPTISTA FIGUERA DE NOBREGA DOS SANTOS, en su carácter de Director- Gerente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 05 de Noviembre de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 12 de Enero de 2009, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (40) del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 27 de Enero de 2009 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 27 de Enero del presente año por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio demandada la cual se inició el 30 de Mayo de 1996 y finalizó el día 27 de Junio de 2005, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, aún cuando gozaba de inamovilidad laboral, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 09 años, y 28 días.-
2.- Que el cargo que desempeñó por el actor para la demandada fue el de obrero.-
3.-Que en razón del despido del cual fue objeto, acudió ante el organismo administrativo competente a solicitar su Reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo dictada Providencia administrativa en fecha 28 de Noviembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada y ordenó el Reenganche del actor a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 y en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelarle al actor 597 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 09 años y 28 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 1997 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Agosto 1997 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Septiembre 1997 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Octubre 1997 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Noviembre 1997 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Diciembre 1997 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Enero 1998 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Febrero 1998 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Marzo 1998 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
TOTALES 45 143,10
DIAS ADICIONALES 0
143,10
ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Abril 1998 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Mayo 1998 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Junio 1998 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Julio 1998 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Agosto 1998 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Septiembre 1998 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Octubre 1998 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Noviembre 1998 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Diciembre 1998 75,00 2,5 0,41 0,27 3,18 5 15,9
Enero 1999 99,99 3,33 0,55 0,37 4,25 5 21,25
Febrero 1999 99,99 3,33 0,55 0,37 4,25 5 21,25
Marzo 1999 99,99 3,33 0,55 0,37 4,25 5 21,25
TOTALES 60 206,85
DIAS ADICIONALES 2 8,50
215,35
ANTIGÜEDAD TERCER AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Abril 1999 99,99 3,33 0,55 0,37 4,25 5 21,25
Mayo 1999 99,99 3,33 0,55 0,37 4,25 5 21,25
Junio 1999 99,99 3,33 0,55 0,37 4,25 5 21,25
Julio 1999 99,99 3,33 0,55 0,37 4,25 5 21,25
Agosto 1999 99,99 3,33 0,55 0,37 4,25 5 21,25
Septiembre 1999 99,99 3,33 0,55 0,37 4,25 5 21,25
Octubre 1999 99,99 3,33 0,55 0,37 4,25 5 21,25
Noviembre 1999 99,99 3,33 0,55 0,37 4,25 5 21,25
Diciembre 1999 99,99 3,33 0,55 0,37 4,25 5 21,25
Enero 2000 144,00 4,80 0,80 0,53 6,13 5 30,65
Febrero 2000 144,00 4,80 0,80 0,53 6,13 5 30,65
Marzo 2000 144,00 4,80 0,80 0,53 6,13 5 30,65
TOTALES 60 283,20
DIAS ADICIONALES 4 24,52
307,72
ANTIGÜEDAD CUARTO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Abril 2000 144,00 4,80 0,80 0,53 6,13 5 30,65
Mayo 2000 144,00 4,80 0,80 0,53 6,13 5 30,65
Junio 2000 144,00 4,80 0,80 0,53 6,13 5 30,65
Julio 2000 144,00 4,80 0,80 0,53 6,13 5 30,65
Agosto 2000 144,00 4,80 0,80 0,53 6,13 5 30,65
Septiembre 2000 144,00 4,80 0,80 0,53 6,13 5 30,65
Octubre 2000 144,00 4,80 0,80 0,53 6,13 5 30,65
Noviembre 2000 144,00 4,80 0,80 0,53 6,13 5 30,65
Diciembre 2000 144,00 4,80 0,80 0,53 6,13 5 30,65
Enero 2001 158,40 5,28 0,88 0,58 6,74 5 33,70
Febrero 2001 158,40 5,28 0,88 0,58 6,74 5 33,70
Marzo 2001 158,40 5,28 0,88 0,58 6,74 5 33,70
TOTALES 60 376,95
DIAS ADICIONALES 6 40,44
417,39
ANTIGÜEDAD QUINTO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Abril 2001 158,40 5,28 0,88 0,58 6,74 5 33,70
Mayo 2001 158,40 5,28 0,88 0,58 6,74 5 33,70
Junio 2001 158,40 5,28 0,88 0,58 6,74 5 33,70
Julio 2001 158,40 5,28 0,88 0,58 6,74 5 33,70
Agosto 2001 158,40 5,28 0,88 0,58 6,74 5 33,70
Septiembre 2001 158,40 5,28 0,88 0,58 6,74 5 33,70
Octubre 2001 158,40 5,28 0,88 0,58 6,74 5 33,70
Noviembre 2001 158,40 5,28 0,88 0,58 6,74 5 33,70
Diciembre 2001 158,40 5,28 0,88 0,58 6,74 5 33,70
Enero 2002 190,08 6,33 1,58 1,05 8,96 5 44,80
Febrero 2002 190,08 6,33 1,58 1,05 8,96 5 44,80
Marzo 2002 190,08 6,33 1,58 1,05 8,96 5 44,80
TOTALES 60 437,70
DIAS ADICIONALES 8 71,68
509,38
ANTIGÜEDAD SEXTO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Abril 2002 190,08 6,33 1,58 1,05 8,96 5 44,80
Mayo 2002 190,08 6,33 1,58 1,05 8,96 5 44,80
Junio 2002 190,08 6,33 1,58 1,05 8,96 5 44,80
Julio 2002 190,08 6,33 1,58 1,05 8,96 5 44,80
Agosto 2002 190,08 6,33 1,58 1,05 8,96 5 44,80
Septiembre 2002 190,08 6,33 1,58 1,05 8,96 5 44,80
Octubre 2002 190,08 6,33 1,58 1,05 8,96 5 44,80
Noviembre 2002 190,08 6,33 1,58 1,05 8,96 5 44,80
Diciembre 2002 190,08 6,33 1,58 1,05 8,96 5 44,80
Enero 2003 209,08 6,96 1,74 1,16 9,86 5 49,30
Febrero 2003 209,08 6,96 1,74 1,16 9,86 5 49,30
Marzo 2003 209,08 6,96 1,74 1,16 9,86 5 49,30
TOTALES 60 551,10
DIAS ADICIONALES 10 98,60
649,70
ANTIGÜEDAD SEPTIMO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Abril 2003 209,08 6,96 1,74 1,16 9,86 5 49,30
Mayo 2003 209,08 6,96 1,74 1,16 9,86 5 49,30
Junio 2003 209,08 6,96 1,74 1,16 9,86 5 49,30
Julio 2003 209,08 6,96 1,74 1,16 9,86 5 49,30
Agosto 2003 209,08 6,96 1,74 1,16 9,86 5 49,30
Septiembre 2003 209,08 6,96 1,74 1,16 9,86 5 49,30
Octubre 2003 209,08 6,96 1,74 1,16 9,86 5 49,30
Noviembre 2003 209,08 6,96 1,74 1,16 9,86 5 49,30
Diciembre 2003 209,08 6,96 1,74 1,16 9,86 5 49,30
Enero 2004 321,23 10,70 2,67 1,78 15,15 5 75,75
Febrero 2004 321,23 10,70 2,67 1,78 15,15 5 75,75
Marzo 2004 321,23 10,70 2,67 1,78 15,15 5 75,75
TOTALES 60 670,95
DIAS ADICIONALES 12 181,80
852,75
ANTIGÜEDAD OCTAVO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Abril 2004 321,23 10,70 2,67 1,78 15,15 5 75,75
Mayo 2004 321,23 10,70 2,67 1,78 15,15 5 75,75
Junio 2004 321,23 10,70 2,67 1,78 15,15 5 75,75
Julio 2004 321,23 10,70 2,67 1,78 15,15 5 75,75
Agosto 2004 321,23 10,70 2,67 1,78 15,15 5 75,75
Septiembre 2004 321,23 10,70 2,67 1,78 15,15 5 75,75
Octubre 2004 321,23 10,70 2,67 1,78 15,15 5 75,75
Noviembre 2004 321,23 10,70 2,67 1,78 15,15 5 75,75
Diciembre 2004 321,23 10,70 2,67 1,78 15,15 5 75,75
Enero 2005 405,00 13,50 2,67 1,78 19,12 5 95,60
Febrero 2005 405,00 13,50 2,67 1,78 19,12 5 95,60
Marzo 2005 405,00 13,50 2,67 1,78 19,12 5 95,60
TOTALES 60 968,55
DIAS ADICIONALES 14 267,68
1.236,23
Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 4.331,62); y así se establece.-
SEGUNDO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a Reengancharlo, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:
Indemnización de Antigüedad: 150 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días, para un total a cancelar de 210 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F.19,12, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de CUATRO MIL QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 4.015,20); y así se decide.-
SEGUNDO: Vacaciones: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 09 años y 28 días, cancelarle la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F 5.265,00); que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F.13,50); todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ; y así se decide.
TERCERO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 60 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 25 días a razón de (Bs. F.13,50); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 337,50); conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
QUINTO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del mes de Junio de 2007 hasta el mes de Marzo de 2008, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al ultimo salario devengado por el actor, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.739,50); por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el Ciudadano GIULIO SPAGNOLI, titular de la Cédula de Identidad Nº E-377.016 y CONDENA a la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS HORIZONTE CAGUA, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 58, Tomo 101-B, representada por el Ciudadano JOSE BAPTISTA FIGUERA DE NOBREGA DOS SANTOS, en su carácter de DIRECTOR-GERENTE; a cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 17.688,82); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 25 de Junio de 2007, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 8 de Marzo de 2008 hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C... AA60-S-2006-000151. Así se establece.-
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No hay condenatoria en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 05 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL.-
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