Maracay, 06 de Febrero de 2009
197º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-001529
ACTA
PARTE ACTORA: NATAN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.834.878.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANNY J. LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.161.
PARTE DEMANDADA: JUNGLE RAIN CAFÉ, C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSELYN VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.715.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 06 de Febrero de 2009, siendo las 02:30 p.m.; comparecen por ante este despacho, el ciudadano NATAN RAMOS, en su carácter de parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANNY LINAREZ, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la demandada JUNGLE RAIN CAFE, C.A, abogada ROSSELYN VIVAS, según se desprende de instrumento poder consignado, todos ut-supra identificados, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL "DEMANDANTE"
Que se le adeuda las indemnizaciones contempladas en los artículos 40 numeral 16, 53, numerales 2,4 y 10, articulo 56 numerales 1.3.6 y 7, artículos 60, 61 y 62 numeral 3, 1.273 y 1196 del código Civil, 236, 237 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Niega que deba cantidad alguna por concepto de indemnización por presunta INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ocasionada por la prestación del servicio.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a "EL DEMANDANTE" y a "LA DEMANDADA", a explorar formulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: La parte demandada conviene en cancelar como reconocimiento del pago solicitado a razón a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES ( BsF.10.000.oo) en la forma y con las especificaciones que se detallan más adelante.
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que "LA DEMANDADA" acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que "EL DEMANDANTE", acepte los argumentos de "LA DEMANDADA" , y asimismo, en el interés común de las partes para evitar el todo litigio, juicio o controversia sobre derecho que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a "EL DEMANDANTE" contra "LA DEMANDADA", la suma total y definitiva a pagar DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES ( BsF.10.000,oo) en éste mismo acto mediante cheque No.27241530 a cargo del Banco Exterior, contra la Cuenta Corriente No.01150093520930020976, de fecha 17-10-08, a favor del ciudadano RAMOS NOGALES NATAN ABISAI, el cual es aceptado por la parte actora y cuyo pago se corresponde con los conceptos que se detalla a continuación antigüedad, vacaciones, utilidades intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con planilla de liquidación que se anexa así como indemnizaciones por concepto de presuntas enfermedad profesional. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 06 de Febrero de 2009. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL.-