PARTE ACTORA: TONY HIBALOTH RODRIGUEZ BORGES y JACKELINE SUMOZA PALACIO, titulares de las Cédulas de Identidad No. 17.199.452 y 16.346.581 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.357.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número123.429
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SAKAI MOTOR´S C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos, TONY HIBALOTH RODRIGUEZ BORGES y JACKELINE SUMOZA PALACIO titulares de las Cédulas de Identidad No. 17.199.452 y 16.346.581 en su orden, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SAKAI MOTOR´S C.A. presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE MARACAY en fecha 13 de Enero de 2009, recibida por este Tribunal el 20 Enero de 2.009 y en la misma se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamentado en el numeral 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”
Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Discriminar mes a mes el cálculo de la antigüedad generada, tomando como base de la misma, que el derecho a la antigüedad es a partir del cuarto mes de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, es decir, 5 días por cada mes.
2.- Especificar el horario de trabajo y día de descanso
3.- Discriminar mes y año de los días domingos y feriados trabajados para la procedencia o no de dicho pago de conformidad con el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio.
En efecto para dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Observando lo anterior y en virtud que la parte actora no corrigió el libelo en los parámetros ordenados en el Despacho Saneador en fecha 20 de enero de 2009 y siendo ésta reforma presentada en tiempo útil, improcedente por cuanto, resulta contradictorio en cuanto al libelo de la demanda que corre al folio tres (3) de donde se desprende que existe un total de 65 días de descanso pendientes por pago, para cada uno de los trabajadores aquí demandantes los cuales no están en sintonía con la subsanación presentada en fecha 06 de febrero de 2009, siendo insuficiente, pues ha debido limitarse a esclarecer o ratificar lo ordenado en el Despacho Saneador específicamente en el punto 3 el cual contiene: “3.- Discriminar mes y año de los días domingos y feriados trabajados para la procedencia o no de dicho pago de conformidad con el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo que se infiere que fue insuficiente la subsanación realizada con respecto al punto específico antes descrito, ya que el libelo de la demanda debe bastarse por sí solo, con redacción clara y precisa para evitar confusión o contradicciones, solo se limitó a manifestar que es error de este Tribunal a mi cargo, creando más confusión en la demanda estando confusa para este Despacho su compresión y análisis, con respecto al punto en cuestión, no cumpliendo por consiguiente, con lo ordenado en el Despacho Saneador, observando de esta manera, la contumacia para corregir y consignar uno de los requisitos exigidos por este Juzgado, por considerar que son de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir por lo que este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil nueve.-
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 a.m.-
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
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