En el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara la ciudadana, ANGÉLICA BEATRIZ MEDINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 9.678.501, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL: CENTRO MÉDICO MARACAY, presentada el 03 de Diciembre de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, recibida por este Juzgado en fecha 15 de Diciembre del año 2008, y en esta misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:
“ … Numeral 3: “El objeto de la Demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”
…Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”
Asimismo, se le hace saber que en todas las actuaciones consiguientes a que hubiere lugar en el presente procedimiento deberá hacerse asistir de abogado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 46 y 47 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 15 de Diciembre de 2008, que corre al folio ocho (8). En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2009 inserta al folio Diez (10) de este expediente donde se lee: “En el día de hoy 09 de Febrero, comparece ante el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano, JESUS BOGARIN, quien en su carácter de Alguacil expone:”Informo al Tribunal que en fecha 19 de enero de 2009 siendo las 9:50 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: URB. BASE ARAGUA, EDIF. CHUAO, RESIDENCIA PARQUE CHORONÍ, APTO. 4-3, a los fines de entregar boleta de notificación dirigida a: ANGÉLICA MEDINA, en su carácter de parte actora en el presente proceso. En dicho lugar me entrevisté con una persona que quedó identificada como JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad C.I. 9.698.087, el cual manifestó ser primo de la ciudadana antes nombrada. Seguidamente le expliqué el motivo de mi presencia, le entregué una copia de la boleta, la revisó y la firmó en señal de conformidad y luego le entregué otro ejemplar del mismo tenor para sus archivos. Por todo lo antes expuesto, dejo constancia en el presente asunto, a los fines legales consiguientes. Es todo.” Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JESUS BOGARIN, alguacil de este circuito, mediante el cual manifiesta acerca de la notificación de la ciudadana ANGÉLICA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.678.501, parte actora en el presente asunto, referente al Despacho Saneador de fecha 15 de diciembre de 2008 que se aplicó al libelo de demanda presentada. Cabe precisar, que la accionante no corrigió el libelo en el lapso ordenado en el Despacho Saneador el 15 de Diciembre de 2008, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, en vista de haber transcurrido el lapso previsto para subsanar el escrito libelar, para el cual este Juzgado ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 febrero de 2009, (exclusive) fecha en se dejó constancia en autos de haberse practicado dicha notificación hasta el día 13 de febrero de 2009 (inclusive) a fin de determinar la fecha de vencimiento del lapso para subsanar el libelo de demanda, el cual corre inserto al folio once (11),en consecuencia, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil Nueve.-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.-
EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES