REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de Febrero de 2009.
198° y 149°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000004
PARTE ACTORA: CARLOS GERMAN YORI SOLER, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84-388.422, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR CHACÓN y SORAIMA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.484 y 74.165 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “PROYECTOS PET y AMPOLLAS y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA VERA DE HIGUERA y JOSE GABRIEL ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.78.683 y 78.623 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
La presente causa fue consignada por ante la U.R.D.D, el día 09 de enero de 2008, y posteriormente distribuida al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Una vez certificadas las notificaciones realizadas por el alguacil, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo acabo y visto que las partes en fecha 25 de julio 2008, no llegaron a ninguna mediación, se dio por terminada la referida audiencia y se remitió al Juzgado Tercero de Juicio para que este siguiera conociéndolo, tal como consta en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CARLOS GERMAN YORI SOLER, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la demandada ““PROYECTOS PET y AMPOLLAS y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.”, ingresando en la referida empresa el día 24 de octubre de 2.002 hasta el día 21 de Julio de 2006, fecha esta ultima en que renunció a la empresa demandada, teniendo hasta ese momento tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días. Alega el trabajador que en varias oportunidades solicito a la demandada el pago de sus prestaciones sociales, donde la demandada quería cancelarle un pago erróneo sin tomar en cuenta su salario diario de un principio de la relación laboral era de Bs. 503.689,00 y que luego en mayo de 2.003, le redujeron el salario promedio diario a Bs. 360.355,00, Así mismo señalan que desde el inicio de la relación laboral y hasta la culminación de la misma, la empresa demandada le asignó al actor un vehículo para su libre uso y disfrute, que la empresa incurrió en un despido indirecto por reducirle el salario promedio diario a un 50%, que hasta la presente fecha la demandada no le ha pagado al demandante sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Vista la situación planteada el actor procedió a demandar a las empresas PROYECTOS PET y AMPOLLAS y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A., para que cancele la cantidad de bolívares CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO (Bs.194.417.251,00), así mismo se demanda los siguientes conceptos: Artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, asignación del vehículo con carácter salarial, de igual modo también demanda intereses moratorios y las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante escrito de contestación constante de cinco (05) folios útiles y lo hizo en los siguientes términos:
1). De los Hechos que admiten:
-Admiten la existencia de la relación laboral desde el 24/10/2002 hasta el día 21/07/2006.
-Admite como cierto que la demandada le adeude al actor la suma de Bs.F. 76.625,76, por concepto de prestación de antigüedad.
- Admiten como cierto que la demandada le adeude al actor la suma de Bs. F. 2.128,50, por concepto de vacaciones fraccionadas.
- Admiten como cierto que la demandada le adeude al actor la suma de Bs. F. 17.900,40, por concepto de Utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
2). De los hechos que Niegan:
-Niega que el actor haya renunciado, en virtud de ser objeto de un despido indirecto.
-Niega que la demandada se haya negado a cancelarle al actor las prestaciones sociales, por la terminación de la relación de trabajo.
-Niega que la demandada deban cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, por indexación.
-Niega que la demandada le deba al actor la cantidad de BsF. 194.417,25, por concepto de prestaciones sociales, en virtud que la demandada solo le adeuda la cantidad de Bs. F. 116.123,35 por dicho concepto.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útiles y varios anexos, en el cual promovió:
1).De las Documentales:
- Promueve marcado con letra “A” constante de un documento informático.
- Promueve marcada con letra “B” constante de Constancia de Trabajo del ciudadano Carlos German Yori Soler.
- Promueve marcada con letra “C” constante de certificaciones del actor como cargo como Gerente, General y de Administración de las empresas demandadas.
- Promueve marcado con letra “D” constante de Carta de Felicitaciones al actor por su trabajo desarrollado.
- Promueve marcado con letra “E” constante de credencial del demandante.
- Promueve marcado con letra “F” constante de Permisos Laborales al actor.
- Promueve marcado con letra “G” constante de Registro Mercantil y Actas de Asambleas legalmente registradas de la empresa PROYECTOS PET, C.A.
- Promueve marcado con letra “H” constante de Instrumento Poder de la demandada.
- Promueve marcado con letra “I” constante de recibos de pagos.
- Promueve marcado con letra “J” constante de documento informático suscrito por la empresa demandada.
- Promueve marcado con letra “K” constante de Certificación de pagos internacionales.
- Promueve marcado con letra “L” constante de Constancia de uso de vehículo.
- Promueve marcado con letra “M” constante de Devolución del vehículo asignado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderada judicial de la demandada consigno en su oportunidad procesal el escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
1). De las Documentales, consigno los siguientes:
-Documentales marcada letra “C, D, E, F, G, H, I, J”, Manuel de Procedimiento de Aseguramiento de la Calidad de la empresa Proyectos Pet, C.A.; original de carta de renuncia, originales de comunicaciones realizadas y recibidas, originales de los recibos de pago de las vacaciones y de los bonos vacacional, originales de recibos de pago de lo Bono de Productividad (Bono por Objetivos), originales de los recibos de pago del salario.
2.) De los Informes:
- Solicita se oficie a las Oficinas del Banco de Venezuela Grupo Santander, ubicado en la Av. Aragua, Maracay estado Aragua.
3).De la Exhibición,
- El original del pasaporte del actor.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, entre las pruebas que consigno la representación judicial de la parte actora.
En cuanto a las documentales promovidas en originales marcadas con las letras “A hasta la letra K”, este Sentenciador considera que estas pruebas no son determinante ni necesaria para el esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa y las mismas no aportan nada en el presente Juicio, es por la que se desechan. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “L y M”, que su contenido se trata sobre la designación de un vehículo y la devolución del mismo por parte del actor asignándolo la empresa demandada, se verifica en sus contenidos que éste gozaba del beneficio del vehículo para poder hacer el use y disfrute del mismo, trasladarse de un lado a otro, debido a que el ciudadano actor era de nacionalidad extranjera, comprobándose que adolece de la intención retributiva del trabajo, siendo su contenido necesario para esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada marcadas de la “C hasta la J”, no son controvertidas, debido a que su contenido es reconocido por ambas partes y no aportan nada para el esclarecimiento del hecho en discusión como lo es la designación del vehículo como parte del salario. Es por lo que este Sentenciador las desecha del proceso. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la prueba de Informes, se evidencia en el presente expediente que las mismas no fueron evacuadas, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. ASI SE DECLARA.-
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la L.O.P.T.R.A y 507 del C.P.C. normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del C.P.C y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
El presente caso se trata de un trabajador extranjero que se desempeña como gerente de operaciones en la empresa demandada.
El trabajador señala que la empresa demandada para la cual este prestó sus servicios personales le configuró un despido indirecto debido a que la misma le desmejoró su salario a más de un 50%, donde este tomó la decisión de renunciar y que al momento del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la empresa en referencia se negó a darle lo que le correspondía por que no querían tomar en considerar el vehículo asignado al trabajador actor por la empresa demandada, para el cálculo de dichas prestaciones sociales, ya que este gozaba de característica salarial.-
Por su parte, la empresa demandada reconoce la relación de trabajo del demandante, el salario que este percibía que era de Bs. F 360,35, y que se le adeuda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero discute que el vehículo asignado por la empresa para el actor tiene carácter salarial.-
En el curso de la audiencia, el Tribunal observa que la empresa reconoce todo los conceptos que se le adeudan por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el último salario que el actor devengaba, y que se le designó vivienda, celular y vehículo para facilitarle al trabajador su estadía en Venezuela, debido a que el mismo era ciudadano extranjero y ellos le ofrecieron todos estos beneficios para que se viniera de su país Colombia a éste, para que ejerciera el cargo de Gerente de Operaciones en la empresa hoy demandada.
Ahora bien, determinado esto, debe este Tribunal revisar las actuaciones y precisar si ha lugar a las indemnizaciones reclamadas por la designación del vehículo como carácter salarial, con base a las pruebas suministradas.
En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda, ésta admitió la existencia de una relación laboral y que de dicha terminación de la relación se le debía al actor el derecho al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; igualmente del acervo probatorio valorado ut supra, se determina a través de las documentales aportadas por ambas partes, que la designación del vehículo por parte de la empresa era facilitarle el traslado al ciudadano actor y que éste podía usarlo y disfrutarlo para ir a su trabajo y cumplir con sus funciones y que cuando terminara dicha relación laboral éste debía entregarlo a la empresa demandada, se evidencia claramente que el uso de dicho vehículo no implicaba un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajado, debido a que en ningún forma reunía las características que forman parte del salario. Así Se Declara.
Ahora bien, es importante para este Juzgador traer a colación la definición de Salario y la importancia que tiene el mismo para los trabajadores, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:
(…) Artículo 132: El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Solo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley. (…)
(…) Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo de días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…) (Subrayado por el Tribunal).
Este Juzgado, también se le hace preciso traer a colación la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Juicio seguido por el ciudadano Simón Salazar contra Biotech Laboratorio, C.A:
(…).. Por otra parte, en lo que respecta al carácter salarial de la asignación por vehículo al trabajador, se observa que la recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo:
...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...
De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo al reporte de la relación de días por mes, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.
Aunado a lo antes señalado, es importante recalcar que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.
Por todas las consideraciones precedentemente descritas, se considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee la naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación. (…)
Este Tribunal Analizando todo lo antes expuesto y en el caso de narras, la empresa no cumplió con el derecho del actor de recibir el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es por lo que este Sentenciador se le ordena a la demandada cumplir con la obligación que proviene de la terminación de la relación de trabajo, base al ultimo salario devengado que es admitido por ambas parte, siendo el de Bs F. 360,35 , acordando los intereses de mora y la indexación sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral, pero cabe destacar que este Juzgado mantiene y comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde no se le acuerda el pago de la designación del vehiculo como salario, debido a que este no goza de carácter salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedido por el empleador en contraprestación de sus servicios, formado parte de su patrimonio y de libre disposición por que el mismo fue devuelto al momento de la terminación del trabajo ya que solo estaba designado para que el demandante pudiera trasladarse a la empresa demandada y ejercer sus funciones laborales.-ASI SE DECIDE.-
Tal como expresó el demandante y quedó supra transcrito, la presente causa se circunscribe en determinar la incidencia de los conceptos reclamados por el actor en el salario devengado, para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes, los cuales, como ha quedado establecido en la decisión a que se contrae este capitulo del fallo donde la designación del vehículo no tienen naturaleza salarial, por ello este Tribunal, en el ejercicio de su facultad que le otorga la ley, declara improcedente el vehículo como concepto o incidencia sobre el salario de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que se ordena a la demandada a cancelarle al demandante la lo relativo a sus Prestaciones Sociales conforme al salario previamente establecido. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CARLOS GERMAN YORI SOLER, plenamente identificado en autos, en contra PROYECTOS PET y AMPOLLAS y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A., también plenamente identificada en autos Así se Decide.- SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada antes mencionada pagarle al trabajador antes mencionado, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo con base al salario de Trescientos sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F 360,35). En tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito a costa de la accionada con base a las normas establecidas en la ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.- TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide. CUARTO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde el momento de la notificación hasta su pago definitivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se declara. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Así se Decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIA:
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los doce (12 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. HECTOR CASTELLANO AULAR.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En esta misma fecha se publico la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
HCA/LC/mgb.
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