REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Febrero de 2009
198° y 149°
Visto
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000572
PARTE ACTORA: Ciudadano YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.575.685, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS CAROLINA BARRIOS ALFONZO, JUDITH CAROLINA NAVAS BLANCO, EUNICE DONAIRE RAVELO Y ARMILO BARRIOS GARCIA, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.607, 67.513, 74.377 y 8.122 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación alguna.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El 28 de Abril de 2008 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, para su distribución, demanda por cobro de prestaciones sociales, que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez practicadas las notificaciones de ley, tuvo lugar la celebración de Audiencia Preliminar, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora, y sin representación Judicial la demandada; por lo cual una vez agregadas las respectivas pruebas, el expediente es remitido por distribución a este Juzgado, tal y como consta en el folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA” como SECRETARIA Y RECEPCIONAISTA, cumpliendo jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario mensual de Bs.F. 465,75 y un salario diario Bs.F 15,52 , desde el 04 de Enero de 2000 hasta el 30 de Abril de 2006, para un tiempo de servicio de seis (06) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, culminando la relación de trabajo por la renuncia voluntaria a sus labores.
Indica que la accionada no le canceló las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, es por lo que proceden a reclamar el pago antigüedad y sus intereses; vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, intereses moratorios, y es por lo que estiman la demanda en Bs. F 23.366,70.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 24 de Septiembre del 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (01) folio útil y varios anexos.
Documentales:
1) Marcada “A”, Original de la Constancia de trabajo de fecha 11 de agosto de 2006, expedida por la Alcaldía demandada a la demandante.
2) Marcada “B”, La Renuncia voluntaria de la acora.
3) Marcada “C”, Recibos de pagos en original de fecha 11 de abril, 28 abril y 16 de mayo de 2006.
Testimoniales:
Promueven testimonial en los ciudadanos MILOIVY FRANCO DURAN y AGUSTIN SELGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.608.850 y 2.986.811.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consignó escrito promoción de pruebas en la oportunidad procesal en el presente Juicio.-
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1) Marcada “A”, Constancia de trabajo en original expedido por la demandada a la actora. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su contenido se evidencia la fecha de ingreso y el salario de la trabajadora como la misma no fue impugnada ni desconocida por la accionada, se le confiere valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.
2) Marcada “B”, Renuncia voluntaria de la actora, en la misma se evidencia la fecha de dicha renuncia y que fue recibida por la Alcaldía demandada, por no ser contraria a derecho este Juzgado le otorga valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.
3) Marcada “C”, Originales de Recibos de pagos de la actora, se evidencia anticipos de sus prestaciones sociales, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las Testimoniales promovidas no fueron evacuados debido a que este Juzgado lo consideró innecesario Y ASI SE DECLARA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En principio en conveniente precisar que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual nos indica lo siguiente:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Artículo 6°. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
En tal sentido, la accionada es un ente de carácter público, dependiente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, y en virtud de ello, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión expresa que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo este el caso, verifica este juzgador que se cumplió con la respectiva notificación al Sindico Procurador Municipal, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, debe este Juzgador entender que las afirmaciones de la demandante, están contradichas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando los representantes de la Nación, en este caso, el Sindico Procurador Municipal, no asistió al acto de la contestación de la Demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, establece el artículo 135 de la LOTRA, lo siguiente:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En atención a lo antes mencionado, este Tribunal debe señalar que en el presente la accionada, no compareció a la audiencia preliminar ni tampoco contesto la demanda, provocando con ello la aceptación de lo reclamado por el accionante, debido a que su petitorio no resulta contrario a derecho. Asimismo, se revela de los autos, que la accionada no logro desvirtuar por ningún medio de prueba, lo alegado por el accionante.
Por estas razones y de conformidad al artículo 72 ejusdem, donde establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión siendo en éste caso la parte actora, verificándose en la valoración de las pruebas promovidas que si existió la relación laboral y que la Alcaldía demandada le adeuda efectivamente una diferencia de prestaciones sociales, a tenor de lo confesado por la misma accionante, suma ésta que deberá ser descontada del pago definitivo.- ASI SE ESTABLECE.-
En este caso específico, visto la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto se le hace necesario a este Tribunal traer a colación el artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece:
(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (…)
Por todas las razones antes expresadas, considera este Tribunal que es procedente la acción por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.
En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal los acuerda conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el término de la relación laboral hasta su pago definitivo.
En cuanto a la Corrección monetaria, se acuerda conforme a lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSE SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., desde el momento de la Notificación de la accionada y hasta su pago definitivo y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, suficientemente identificado en autos, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, también plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la Institución demandada cancelar al trabajador actor la diferencia que surja entre lo pagado por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de (Bs. F. 23.366,70). Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un sólo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia, a los fines de determinar el monto exacto que le corresponde al trabajador, con base al último salario diario a Bs. F. 15,52. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de Ley a favor de la accionada. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez y siete (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
DP11-L-2008-000572
HCA/LC/mgb.
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