REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : DP11-O-2009-000001
ASUNTO : DP11-O-2009-000001
INTERVINIENTES: JOSE CUBILLAN CONTRA DANIA CORONEL, EDUARDO GUILLEN, PABLO KHANDJIAN y ALEX ROJAS
MOTIVO: AMPARO Autónomo
I
BREVE RESUMEN
En fecha 06 de Febrero de este año, se recibe por ante la U.R.D.D., procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por declinatoria de competencia, en la cual se interpuso acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano JOSE CUBILLAN, ya identificado en autos. En dicha solicitud, alega el antes referido ciudadano que le fueron violentados los derechos constitucionales de derecho a la Propiedad privada, libertad económica, derecho al trabajo, derecho a la defensa, así como otras normas de rango legal que están por debajo de la Constitución.
Argumenta el supuesto agraviado, en su escrito lo siguiente:
“…Que es diseñador, artesano y comerciante dedicado al mundo de la publicidad…y como comerciante, vendo y/o arriendo, con opción a compra o sin ella, según el caso, mis ideas publicitarias y/o los avisos que fabrico o mando a fabricar,…en fecha ocho (8) de Agosto del presente año dos mil ocho, fui contratado por Servisaromi, C.A.,…. Fui contratado por esa empresa, repito, para diseñar, fabricar e instalar un aviso publicitario,….que de acuerdo al contrato celebrado entre Servisaromi, C.A. y quien suscribe el presente escrito en calidad de accionante, tendría y tuvo costo de diseño, fabricación e instalación, de siete mil bolívares fuertes, (Bs.F. 7.000,00) y sobre el cual dicha empresa me pagaría, posteriormente, por concepto de arrendamiento con opción a compra, un canón de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.250,00).”
De la argumentación antes reseñada, el Tribunal observa, que la supuesta acción de Amparo se sustenta sobre la supuesta violación del derecho a la propiedad privada, La Libertad Económica, Al Trabajo, y el Derecho a la Defensa.
COMPETENCIA
Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Asimismo, la Sala Constitucional, en el celebre caso: Emery Mata Millán (20/01/2000), ha señala de manera reiterada lo siguiente:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al efecto, se observa que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.
En tal sentido, precisa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis...
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Igualmente, el artículo 42, numeral 21, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
...omissis...
21. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”
De los autos se evidencia y se extrae, que el mismo accionante en Amparo, señala que se trata de un contrato de arrendamiento con opción de compra de un fabricación, mantenimiento e instalación de un anuncio publicitario con una empresa determinada y por el cual iba a recibir unos emolumentos, los cuales fueron especificado en el escrito, así como el señalamiento expreso de un canon de arrendamiento por el mantenimiento o uso de la valle publicitaria. También se observa que el accionante, se vale de sus propios recursos para realizar el anuncio publicitario, lo que de plano elimina uno de los elementos de la relación laboral. En tal sentido, considera quien decide, que debe plantear un conflicto negativo de competencia, por no ser afín con este Tribunal la materia que se discute y así se decide.
Por todas las razones antes expresadas, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declina la Competencia y ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Constitucional a los fines de que decida, cual Tribunal debe ser el competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIA:
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se ordenó librar oficio para su remisión.
La Secretaria,
Abog. Lisenka Castillo
HCA/LC/mgb
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