REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000921
ASUNTO: NP11-R-2009-000008



En fecha 09 de febrero de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO LANZ MIRANDA, parte demandante, contra auto de fecha 19 de enero de 2009, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ut supra mencionado Ciudadano contra el SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).


ANTECEDENTES


El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 19 de enero de 2009 dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativo a la solicitud pronunciamiento del referido Juzgado, a la impugnación efectuada con respecto a la cualidad de representación judicial de la parte demandada, el mismo es escuchado en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, concediéndosele al recurrente un lapso de tres (3) días hábiles, para consignar las copias certificadas que serán remitidas al Tribunal de Alzada, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009.

En fecha nueve (09) de febrero de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia, admitiéndose y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día once (11) de febrero de 2009, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo la parte actora recurrente y los Abogados de la Procuraduría General del Estado Monagas, dictando el fallo en forma oral en dicha oportunidad y procediendo a su vez, este Juzgador a reproducir la decisión en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandante Recurrente:


Esgrime el apoderado judicial de la parte recurrente, que en el acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia, de la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de enero de 2009, donde comparece el abogado Jhonny Salgado, atribuyéndose la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, y consigna el escrito contentivo del material probatorio más no así el instrumento poder; que el referido profesional del derecho debió invocar la representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la representación debe ser invocada y alegada de manera expresa; que al faltar dicha invocación el Juzgador a quo debió establecer la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo sostiene, el Apoderado recurrente, que en la oportunidad en la cual fue otorgado, el notario dejó constancia de la inutilización de los timbres fiscales respectivos, que si bien es cierto para la materia laboral se encuentran eximentes de la utilización de timbres fiscales, no obstante ello, se evidencia que el poder otorgado es general, ya que puede ser utilizado para atender asuntos en materia Civil, Mercantil, Tributario y Laboral entre otros.


De la intervención del Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas:


Manifestó el Abogado Carlos Acuña, inscrito en el inpreabogado bajo el número 112.943, en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, que cuando se instaló la audiencia preliminar a la cual acudía esta representación sin poder, el Juez que conoció de la causa, le concedió un lapso de tres (3) días hábiles para consignar el instrumento poder correspondiente, como efectivamente se llevó a cabo, que desde hace más de tres años, él conjuntamente con el Abogado Jhonny Salgado, son Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Monagas, hecho que es público y notorio.

Que asimismo, referente al poder que le fue otorgado por su representada, el referido instrumento posee todos los sellos correspondientes que acreditan su autenticidad, que el mismo fue expedido por la Notaria Pública de manera gratuita; que asimismo, el poder fue certificado por la Secretaria del Tribunal al ser presentado junto con su original ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:


El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, hoy recurrente, se sustenta en el hecho de que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se presentó el Abogado Jhonny Salgado atribuyéndose la cualidad de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, sin consignar o presenta instrumento Poder que acreditara su representación, otorgándole el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución un lapso perentorio de tres (3) días hábiles, dentro del cual, debía la parte demandada consignar el Poder que lo acreditaba como Apoderado del Ente Estadal, caso contrario, se le tendría como no presente en dicho acto.

Cumplido lo ordenado por el Juzgador a quo, el Apoderado Judicial del referido Ente Estadal, mediante diligencia consigna para ser agregado a los autos, copia fotostática del instrumento Poder, presentando a los efectos el original para su exhibición, certificación y posterior devolución; tal y como puede evidenciarse de las copias certificadas que cursan en el expediente del Recurso.

Posterior a dicha consignación, el Apoderado Judicial accionante, consigna una diligencia, en la cual impugna el referido Poder, concretamente alegando vicios de forma en el otorgamiento del Poder, específicamente en la nota de Autenticación del Notario Público en la cual indica que fueron debidamente inutilizados los Timbres Fiscales tanto en el original como en sus copias, inutilización ésta que no consta ni se evidencia de la copia del Poder consignada. Por consiguiente, vista la incongruencia entre la nota del Notario Público y los documentos presentados y consignados, el Abogado de la parte actora, solicitó al Juez de Primera Instancia, aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que dicho vicio reputa como invalido el instrumento Poder y como no alegó la representación sin poder de conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia es la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar.

Debe acotarse que el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas quien intervino en la Audiencia Oral y Pública en esta Alzada, expuso que el Notario Público exoneró de tasas y emolumentos al Ente que representa en el otorgamiento del aludido documento.

Ante tal señalamiento, considera quien decide, necesario revisar lo dictado por el Juzgado a quo, en el auto de fecha 19 de enero de 2009, cursante en autos mediante copia certificada que riela al folio veinte (20), el cual a su vez es del tenor siguiente:

“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO LANZ MIRANDA, parte demandante, mediante la cual impugna copia certificada del poder consignado por el Procurador General del Estado Monagas; en tal sentido, para este Tribunal la certificación realizada por los secretarios (sic) les dan legalidad los documentos certificados, además que es público y notorio en estos Tribunales del Trabajo, que los abogado (sic) que representan al Procurador General del Estado Monagas, son entre otros, el que aparece consignando dicho poder, por lo tanto, si tienen cualidad para actuar en el presente juicio, y considera este Tribunal que queda subsanado la falta de poder por parte del representante del Procurador General del Estado Monagas; en la apertura de la Audiencia Preliminar”.-

Ahora bien, el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el Poder, el Apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibido, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva. (resaltado y subrayado de esta Juzgado Superior)

La norma procesal ut supra transcrita dispone la actuación que debe realizar el Juez cuando una de las partes en el proceso realiza una impugnación del instrumento Poder de la otra parte y solicita se acuerde la exhibición de los documentos que se refiere el citado Artículo; es decir, el Juez de la causa debe aperturar una incidencia, fijar la oportunidad para la celebración de una Audiencia, a efectos de que la parte a quien se le hubiere impugnado el Poder exhibiera los documentos correspondientes ante la parte impugnante y el Tribunal, y posterior a ello, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la procedencia o no de la impugnación propuesta.

En Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, caso William José Suarez Márquez y Luís Alberto Chirinos contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A., estableció:

“…conteste con la Jurisprudencia emanada de este alto Tribunal con respecto a la impugnación del poder “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…” (Sentencia N° 310 dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 1999, caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima),…”

Ahora, al analizar la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la actora en fecha 14 de enero de 2009, éste impugna el referido Poder por considerar que no se cumplieron ciertos aspectos de forma, más bien, que existe incongruencia en ciertos aspectos en su forma como lo fue la indicación de la inutilización de Timbres Fiscales cuando en realidad, en el documento consignado en Autos, no se observa ninguno, así como la falta de certificación de la Secretaria del Tribunal sobre la condición con que actuaba el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas; asimismo, en su parte final, expresa:

“Dejo al respetable criterio del Tribunal el acordar pronunciarse sobre la impugnación de la falta de representación de la demandada para el día del inicio de la celebración de la audiencia preliminar por los defectos y vicios de que adolece la señalada copia fotostática del mismo”

Si bien, este Juzgado de Alzada no comparte totalmente el criterio adoptado por el Juzgador de Primera Instancia, en lo que respecta concluir en el hecho público y notorio que el Abogado que aparece consignando el Poder representa a la Procuraduría General del Estado Monagas, ya que los Poderes pueden ser revocados en cualquier momento a voluntad del poderdante, no obstante, el Profesional del Derecho pueda o no, continuar en la nómina de dicho Ente como Abogado o cualesquiera otro cargo dentro de dicho Organismo que por Ley pueda ejercer, el Juez a quo, procedió a emitir el referido Auto conforme lo solicitado por el accionante.

En este sentido, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada, expresó lo siguiente:

“… esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por parte de la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados Carlos De Luca García, Antonio Ramos Gaspar y Andrés Grillo Gómez, ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base a la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.”

Vista la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgador se permite precisar, que ciertamente en el proceso laboral no se encuentra consagrada la representación sin poder, es decir, en el caso de que el demandado, acuda a la celebración de la audiencia preliminar, sin instrumento poder, que acredite su representación, debe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarar la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que ello se asemeja a la inasistencia del demandado a la celebración del referido acto.

Por otra parte, debe destacarse, lo establecido por la Jurisprudencia pacífica y reiterada y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al hecho, de que las partes, tienen el deber de acudir oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar, fase estelar del proceso laboral vigente, para que así conjuntamente, con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo, a través de cualquiera de los medios de resolución de conflictos y eviten la litigiosidad. En consecuencia, en el supuesto de que una persona se presente a la celebración de la Audiencia Preliminar atribuyéndose la cualidad de Apoderado de cualquiera de las partes, sin el debido instrumento poder que acredite la representación que se acredita, el Juez tiene el deber conforme las disposiciones de los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diferir la celebración del acto o concederle a la parte un lapso prudencial para que haga la consignación de la documentación pertinente, siendo conteste con el animo de ambas partes, el someterse a los medios alternos de resolución de conflictos.

Ahora bien, observa quien decide que, habiendo comparecido el abogado Jhonny Salgado Romero, al inicio de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 08 de enero de 2009, atribuyéndose la cualidad de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, en el Acta levantada por el Juzgado a quo, le concedió al referido Abogado un lapso de tres (3) días hábiles, para que consignara la documentación que acredite su representación, siendo consignada en fecha 09 de enero de 2009, mediante copia simple la cual fue certificada por el Secretario de estos Tribunales conforme la práctica de esta Coordinación del Trabajo, mediante el Sello de certificación del Pool de Secretaría de Coordinación Laboral, para Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el cual se lee “Suscrito Secretario del Juzgado … (espacio en blanco para ser llenado en forma manuscrita)….de Primera Instancia de S.M.E. certifica que las copias que anteceden son traslado fieles y exactos de sus originales presentadas a la vista para su verificación de la Coordinación del Trabajo.” Maturín (espacio en blanco para ser llenado en forma manuscrita), evidenciándose de la referida documental que, dicho poder otorgado al Abogado Jhonny Salgado y otros, fue otorgado en fecha 06 de octubre de 2006, es decir, en fecha muy anterior a la fecha de la celebración del Audiencia Preliminar inicial llevada a cabo ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial., con lo cual, fue verificado que al inicio de la misma, efectivamente era Apoderado Judicial del Ente Estadal.

Asimismo, siendo que el abogado recurrente en autos, se limitó a impugnar el instrumento poder, solo en cuanto a la forma en la cual fue otorgado dicho instrumento, considera esta Alzada, que tal circunstancia no le resta valor al mismo, ya que a pesar de que existe una disparidad entre la nota de autenticación, y la falta de evidencia de Timbres Fiscales causados, la facultad y cualidad del poderdante, es decir, del Ciudadano Procurador General del Estado Monagas así como tampoco de los Abogados a quienes sustituyó el Poder no fue atacada, y el Apoderado Judicial de la accionante sólo se limitó a impugnar sin desplegar una efectiva actividad probatoria, o en su defecto, solicitar la exhibición de documentos, libros, registro o gacetas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial del Ciudadano JAVIER ALEJANDRO LANZ MIRANDA, parte demandante.
SEGUNDO: se considera IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento Poder propuesta y se declara su eficacia en el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el Ciudadano JAVIER ALEJANDRO LANZ MIRANDA contra el SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YUDERCI MORENO


En esta misma fecha, siendo las 2:41 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YUDERCI MORENO