REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: LEVY RAMON PEÑA CAMPOS, identificado con la cédula de identidad número V-7.866.629.

APODERADO JUDICIAL: JOSE JOEL MARIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.882.

PARTE DEMANDADA: DEIXI COROMOTO REYES, identificada con la cédula de identidad número V-5.377.349.

NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11.844-08
SENTENCIA DEFINITIVA

I


Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por Desalojo, presentado por el Abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 12.882, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, LEVY RAMÓN PEÑA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.866.629, de este domicilio, alegando que su mandante es propietario y arrendador del inmueble apartamento Nº 2A, ubicado en el piso dos (02) del Edificio 302, Sub-conjunto 3-A, del conjunto 3 de la Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, Sector 5-A, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con pasillo de circulación y escaleras. Sur: Con fachada lateral. Este: Fachada anterior y apartamento No 2 A, del Edificio 301. Oeste: Con fachada posterior. El apartamento tiene una superficie aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (127,36 mts.2) y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 2A; el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana DEIXI COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.377.349, y de este domicilio; según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de Noviembre de 2005, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el No 55, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Continúa alegando la parte actora que, en la Cláusula Cuarta del contrato, el tiempo de duración es de seis (06) meses fijos que comenzó a partir del veintitrés (23) de noviembre de 2005, y a la presente fecha, se convirtió en Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Que igualmente, que desde la fecha comprendida desde el mes de septiembre de 2007, hasta el mes de noviembre del 2008, ha incumplido el pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los quince meses anteriormente señalados, reflejando así una clara violación de la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento.
Fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todos los alegatos antes expuestos, la parte accionante demanda: PRIMERO: La entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de cosas y personas. SEGUNDO: El pago de todas las obligaciones contraídas por parte de la Arrendataria, como son el pago del canon de arrendamiento mensual de Trescientos Bolívares Fuerte (Bs. 300,00) desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de noviembre del 2008, fecha esta cuando se presento la demanda, lo cual da un total de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuerte (Bs. 4.500,00). TERCERO: La cancelación de todos los cánones arrendaticios hasta la ejecución de la sentencia.
En fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda; e igualmente conforme fue solicitado, se acordó entregar la compulsa de citación a la parte actora de conformidad con el 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Enero del 2009, el apoderado judicial de la parte demandante del presente juicio, consignó en nueve (09) folios útiles comisión No 4.078, contentiva de compulsa de citación practicada por el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal ordenó la practica del computo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de enero de 2009 exclusive, al 21 de enero de 2009 inclusive, fecha en la cual debió la parte demandada comparecer a dar contestación a la demanda, sin que constara en autos tal circunstancia.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando su escrito en fecha 22 de enero de 2009, en el cual promovió los siguientes elementos, a saber: Promovió e hizo valer el Contrato de Arrendamiento consignado en la demanda. Promovió e hizo valer el instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte accionante; igualmente el documento de propiedad del inmueble arrendado objeto de la demanda.

II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumpliendo del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del 2007 hasta la presente fecha. Lo cual no fue desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Por lo que el acto de contestación debió tener lugar el día 21 de enero de 2009, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito éste que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el Desalojo del inmueble arrendado a la parte demandada y en consecuencia la entrega del mismo totalmente libre de personas y cosas.
Al respecto observa quien decide, que los referidos instrumentos que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión fueron consignados, y que cursan del folio cinco (05) al folio diecinueve (19) del presente expediente. Con respecto a estos documentos producidos por la parte actora, tales como: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 23 de noviembre de 2005; Documento de Propiedad del Inmueble objeto del presente litigio. Dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son valorados por esta Sentenciadora como fidedignos. Y, ASÍ SE DECIDE.
De la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano LEVY RAMON PEÑA CAMPOS identificado en autos, contra la ciudadana DEIXI COROMOTO REYES identificada en autos. Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante el inmueble constituido por un apartamento Nº 2A, ubicado en el piso dos (02) del Edificio 302, Sub-conjunto 3-A, del conjunto 3 de la Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, Sector 5-A, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, totalmente libre de personas y cosas; cuyos linderos y medidas son: Norte: Con pasillo de circulación y escaleras. Sur: Con fachada lateral. Este: Fachada anterior y apartamento No 2 A, del Edificio 301. Oeste: Con fachada posterior.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ-


Exp.11.814-08