REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ALIX MARINA FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, identificada con la cédula de identidad número V-22.946.194.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS VERONIS GARBOZA CASTILLO y VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.932 y 78.653.

PARTE DEMANDADA: YUDITH COROMOTO MANZINI ESCALONA, identificada con la cédula de identidad número V-5.159.894.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO WILFREDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.800-08
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por desalojo incoara la ciudadana ALIX MARINA FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nroº V-22.946.194, judicialmente asistida por la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.932, contra la ciudadana YUDITH COROMOTO MANZINI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-5.159.894.
Alega la actora que en fecha 18 de abril de 2005, celebró Contrato de Arrendamiento privado a tiempo determinado, con la ciudadana YUDITH COROMOTO MANZINI ESCALONA, sobre un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar ubicada en la parcela Nº 56, de la Avenida Prolongación Nº 56, de la Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Prosigue alegando la actora que en la Cláusula Segunda del Contrato se estableció: “LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el
inmueble para uso familiar y a no cambiar su destino, previa autorización DE LA ARRENDADORA dada por escrito”...... obligación que la arrendataria, incumple reiteradamente y más los fines de semana, por cuanto ha instalado en la casa arrendada una especie de centro espiritual, donde adoran a presuntos santos, sacrifican animales y fuman tabacos convirtiéndose el ambiente que rodea dicho inmueble en una fuente de desagradables emanaciones predominando el humo del tabaco y de sangre así como el ruido de animales que sacrifican quedando el mal olor de sus restos, situación a la que también está sometida su familia ya que ambas viviendas son vecinas y que flagrantemente incumple la obligación contractual de mantener el inmueble en perfecto estado de limpieza, conservación y mantenimiento, libre de objetos, sustancias, o cosas que ocasionen molestias, ruidos como lo indica la cláusula Octava.
Prosigue alegando la actora que la Cláusula Tercero establece: “El canon de arrendamiento mensual se ha fijado de común acuerdo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00)-que LA ARRENDATARIA, conviene y se obliga a pagar a LA ARRENDADORA, cuya dirección declara conocer, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas”..... que posteriormente en fecha 15 de abril de 2007, luego de innumerables intervenciones de abogados y de citaciones a la arrendataria, y en cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Cuarta, ambas partes convinieron en incrementar la pensión de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,00)- actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), pero que a decir verdad mes a mes cobrar el canon de arrendamiento se convirtió en un trabajo tortuoso de varios días, ya que cada mes lo cancelaba vencido y en mora, comenzó cancelando el día 15 o el día 20, luego no pagaba cuando habían pasado varios días más y pretendía traer el recibo elaborado para que se lo firmara con fecha 15 de cada mes.
Continúa alegando la actora que en la Cláusula Cuarta se estableció: La duración del Contrato por un lapso de un (1) año fijo, duración que posteriormente pasó a dos años sin firmar contrato, ya que la ARRENDATARIA, se negó a firmarlo, que le
pidió en varias oportunidades en muchas que le ha mandado a citar porque con ella no habla, que como habían transcurrido ya varios meses luego de finalizar el primer año en abril del 2006, ya que no quiso firmar otro Contrato como debía ser formal y contractualmente, que una vez transcurrido el siguiente año que vencía en abril de 2007, que lo tomara como prorroga, y que buscara otro lugar para donde mudarse porque necesita la casa con un ambiente sano, libre de malos olores y libre de tantas personas que cada fin de semana se dan cita en el inmueble arrendado, habida cuanta de que es una sola parcela.
Prosigue alegando la actora que le pidió que le entregara la casa manifestándole también que la casa la necesitaba una hija de ella para vivir con su esposo, pero no le prestó ninguna atención y tampoco firmó comunicación alguna dejándola sin respuesta, siendo verdaderamente serio que al inmueble le haya variado su destino, así sea dos días a la semana, lo mantenga insalubre, sin mantenimiento, no pague las pensiones mensuales de arrendamiento comportándose como una extraña.
Continúa indicando la actora que aunado a todos los graves incumplimientos, no pagó oportunamente el canon de arrendamiento mensual como se obligó contractualmente y actualmente le adeuda las mensualidades de los meses vencidos el 15 de abril de 2008 y 15 de mayo de 2008, no haciendo caso de la solicitud de la entrega del inmueble en la forma contractualmente convenida.
Prosigue alegando la actora que la arrendataria no cumplió con las obligaciones contractuales de destinar el inmueble sólo a vivienda familiar, que no quiso suscribir un nuevo Contrato, transcurriendo todo el año 2007, venciendo otro año más el 15 de abril de 2008, y tampoco ha querido cumplir con la desocupación del inmueble, que de igual manera dejó de cumplir su principal obligación contractual como lo es la de pagar el canon arrendaticio y que a la presente fecha tiene incumplidas las cancelaciones de los meses de abril y mayo de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), cada una es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que tal incumplimiento la faculta en atención a lo previsto en la Cláusula Décimo Quinto del Contrato a solicitar la Resolución del Mismo y la entrega del inmueble.

Continua indicando la actora en su alegato que dado el incumplimiento con sus básicas obligaciones de destino de uso del inmueble, acompañado de la emanación de olores que ocasionan molestias y son nocivas, en violación a la obligación de arrendataria, aceptada en el literal A) de la Cláusula Octava, la insolvencia en el pago de las mensualidades incumpliendo la Cláusula Tercera, como tampoco ha cancelado el servicio de energía eléctrica, ni el de aseo urbano, pese a las innumerables gestiones de una buena convivencia del cobro de solicitud de la solvencia de los servicios públicos que se le ha hecho en el inmueble arrendado, que no lo hizo voluntariamente, como tampoco realizó consignaciones de pensiones de arrendamiento por ante los Tribunales competentes en forma oportuna y válida.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.167, 1.592, 1.593 y 1.594 del Código Civil así como también en las Cláusulas Séptima, Décima Segunda, Décima Tercera y Vigésima Segunda del Contrato de Arrendamiento. Y pide al Tribunal que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguientes: 1.- En el desalojo del inmueble por el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento del Contrato suscrito en fecha 18 de abril de 2005, así como en el incumplimiento de las consideradas Cláusulas contractuales a que se obligó y haga entrega del inmueble constituido por la vivienda familiar distinguida con el Nº 56, de la Avenida prolongación Principal La Cooperativa norte, Maracay. Municipio Girardot del Estado Aragua. 2.- Las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados, los cuales estima en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00).
En fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 31 de julio de 2008, comparece la parte actora y mediante diligencia reforma la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2008, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: PRIMERO. Negó, Rechazó y Contradijo, la demanda por ser falsa y temeraria tanto en los hechos como en el derecho, en razón de que su arrendadora sostiene que ha incumplido en el pago de los cánones correspondiente a los meses del 15 de abril y 15 de mayo del año 2008, afirmación falsa por cuanto a que las mensualidades fueron consignadas por ante el Juzgado Tercero de Municipio en el expediente signado con el Nº 4.368, lo que hace procedente oponer la defensa perentoria de excepción de pago para que surta sus efectos legales pertinentes y así quede desvirtuada la pretensión invocada por la parte demandante. SEGUNDO. Negó y Rechazó, lo afirmado por la parte actora en el sentido de que ha hecho uso distinto al inmueble arrendado esgrimiendo hechos, circunstancias producto de su imaginación y que a todas luces son incongruentes y de mala fe y que son incompatibles con su condición de ciudadana integra y fiel cumplidora de sus derechos y obligaciones.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante a través de su apoderada judicial hace uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2008, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes: En el capitulo I. Reprodujo el Mérito Favorable de los autos a favor de su representada, en especial las siguientes: 1) las certificaciones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de esta misma Circunscripción Judicial. 2) La impugnación hecha a la consignación de los meses de abril y mayo de 2008. 3) Promovió Contrato de Arrendamiento suscrito entre el esposo de su mandante ciudadana Deysi Carolina Araque Fernández. 4) Que el Contrato de Arrendamiento objeto del juicio, no fue objeto de tácita reconducción. Pues bien; Con respecto al punto de la reproducción del merito de los autos, este Tribunal lo desestima, por cuanto que el merito de los autos no es un medio de prueba, en nuestro ordenamiento jurídico por tanto, este Tribunal desestima dicha reproducción. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las certificaciones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, constata el Tribunal que los mencionados Juzgados dan constancia que la parte demandada no ha hecho ninguna consignación arrendaticia a favor de la parte actora lo cual es indicativo que en dichos Tribunales la mencionada parte no ha hecho uso del procedimiento de consignación arrendaticia establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor de la parte actora, razón por la cual éste Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno con respecto al estado de solvencia de la parte demandada. No obstante lo anterior este Tribunal aprecia las referidas certificaciones como documentos públicos pues emanan de un funcionario público con competencia para darle fe pública todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la consignación arrendaticia realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry; que la parte accionada en el acto de contestación la demandada (sic) “Negó, Rechazó y Contradijo la misma por ser falsa y temeraria, por cuanto consta que dichas mensualidades fueron consignadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, según se evidencia del expediente marcado con el Nº 4.368”. Al respecto, observa este Tribunal que la parte accionada consignó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) mediante cheque de gerencia Nº 61-96554822, emitido el día 22-05-08 librado contra el Banco Fondo Común correspondiente a los cánones de abril y mayo del año 2008, y esta consignación fue realizada el día 27-05-08, ahora bien al revisar detenidamente el procedimiento de consignación realizado por la parte demandada debe ser tenida por extemporánea por cuanto que no le da cumplimiento a las previsiones contenidas en el Contrato de Arrendamiento concretamente a la Cláusula Tercera del mismo la cual establece “El canon mensual de arrendamiento se ha fijado de común acuerdo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), que la ARRENDATARIA, conviene y se obliga a pagar a la ARRENDADORA, cuya dirección declara conocer, dentro de los Primeros CINCO (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, hasta el término del presente contrato”.; en la cual la parte demandada se comprometió a pagar a la arrendadora
el canon de arrendamiento dentro de los primeros 5 días de cada mes por mensualidades adelantadas, lo cual no cumplió dicha parte, asimismo tampoco le dio cumplimiento al plazo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, este Tribunal considera que la mencionada consignación es total y evidentemente extemporánea evidenciándose con ello el estado de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento de la parte demandada; por manera este Tribunal aprecia y valora dicha consignación como documento público de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los recibos consignados con la letra “C”, este Tribunal los desestima por cuanto este Tribunal considera una prueba preconstituida elaborada por la parte actora a espalda de la parte demandada ya que la existencia de dichos recibos surgiría a partir del momento en el cual la parte demandada hubiese efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses allí señalados o en su defecto en la negativa de cancelar los mismos por tanto este Tribunal desestima dichos recibos. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al Contrato de arrendamiento marcado “A” promovido por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal no se pronuncia por cuanto el mismo no fue acompañado a los autos. En consecuencia, este Tribunal debido a la omisión mencionada no puede proferir ningún pronunciamiento a dicho Contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, este Tribunal desestima una manifestación de la apoderada judicial de la parte actora, referente a que el Contrato de Arrendamiento no fue objeto de tácita reconducción pues este Tribunal considera que se trata de una replica a la contestación de la demanda, hecho que no está permitido por nuestra ley adjetiva civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al capítulo II. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Promovió prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, la cual fue inadmitida por inconducente, en virtud de no versar sobre los hechos
controvertidos en la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al capítulo III. TESTIFICAL. Promovió a los siguientes testigos: 1) Thamara Lucero Lutenko; 2) Thamara Rodríguez Lucero; 3) Ediber Olarte Gómez; 4) Daniela Francia Santaella de Olarte.
La testigo THAMARA LUCERO LUTENKO, fue interrogada por el promovente de la manera siguiente:
1.- ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente a las ciudadanas ALIX MARINA FERNÁNDEZ VILLAMIZAR y YUDITH COROMOTO MANZINI ESCALONA? Contestó: “Si”.
2.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la prenombrada YUDITH COROMOTO MANZINI ESCALONA, es arrendataria de un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Principal también conocida como prolongación principal La Cooperativa Norte Nº 56, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, inmueble este anexo al inmueble principal Nº 56 de la misma dirección cuya arrendadora es ALIX MARINA FERNÁNDEZ VILLAMIZAR? Contestó: “Si”.
3.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que con la ciudadana YUDITH COROMOTO MANZINI ESCALONA, la señora ALIX MARINA FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, siempre ha tenido problemas para el cobro del canon arrendaticio vale decir el alquiler? Contestó: “Si”.
4.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que desde hace cierto tiempo los problemas entre la arrendadora y la inquilina se han agudizado a que la arrendaría destina el inmueble a cultos donde sacrifican animales, fuman tabacos, además con la presencia de numerosas personas en el inmueble crean numerosas in contrariedades debido al estacionamiento de vehículos y colas de estos mismos? Contestó: “Si”.
5.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que durante los ritos se siente en el ambiente del inmueble Nº 56 antes citado, fuera de este los malos olores producido por el sacrificio de animales la quema de sus restos así como el del olor del tabaco? Contestó: “Si”.
6.- ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la entrada y salida de mercancías a dicho local comercial? Contestó: “los Cajones de los buhoneros”
7.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el anexo arrendado a YUDITH COROMOTO MANZINI ESCALONA, ya identificada presenta un aspecto de abandono, descuidado y sucio perfectamente visible desde la calle? Contestó: “Si”.
Seguidamente la representación judicial de la parte accionada ejerció su derecho a repreguntas de la siguiente manera:
1.- ¿Diga la testigo, la dirección exacta del inmueble arrendado a la señora YUDITH COROMOTO MANZINI ESCALONA? Contestó: “Exacta así no porque yo vivo a cuadra y media, y yo transitó por ahí, está una peluquería y el supermercado en frente de la señora”.
2.- ¿Diga la testigo, si fue contratada por la arrendadora ciudadana ALIX FERNÁNDEZ, para hacer la gestión de cobranza de los alquileres o cánones de arrendamientos a la arrendataria ciudadana YUDITH COROMOTO MANZINI ESCALONA? Contestó: “No”.
La testigo THAMARA RODRÍGUEZ LUCERO, fue interrogada por el promovente de la manera siguiente:
1.- ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista a las ciudadanas ALIX MARINA FERNÁNDEZ VILLAMIZAR y YUDITH COROMOTO MANZINI ESCALONA? Contestó: “Si”.
2.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la prenombrada YUDITH COROMOTO MANZINI ESCALONA, es arrendataria de un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Principal también conocida como prolongación principal La Cooperativa Norte Nº 56, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, inmueble este anexo al inmueble principal Nº 56 de la misma dirección cuya arrendadora es ALIX MARINA FERNÁNDEZ VILLAMIZAR? Contestó: “Si”
3.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble Nº 56 de la prolongación de la Avenida Principal de la Cooperativa, constituye dos casas pegadas? En este estado el apoderado de la parte demandada hace oposición a la pregunta formulada a la testigo toda vez que no se trata de una pregunta sino de una formulación de hechos que inducen la respuesta de la testigo. Contestó: “Si”.
4.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que la arrendadora ALIX MARINA FERNÁNDEZ, vive al lado de la casa arrendada a YUDITH MANZINI? Contestó: “Si”.
5.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que en la casa arrendada a YUDITH MANZINI, se practican cultos, ritos religiosos donde sacrifican pollos, gallinas y otros animales? Contestó: “Si”.

6.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que entre ALIX FERNÁNDEZ y YUDITH MANZINI, existe problemas debido a la practica de los referidos ritos religiosos y al gran número de personas que constantemente visitan el inmueble? Contestó: “Si”.
Seguidamente la representación judicial de la parte accionada ejerció su derecho a repreguntas, manifestando que no va a formular ninguna.
El testigo EDIBER OLARTE GÓMEZ, fue interrogado por el promovente de la manera siguiente:
1.- ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista a las ciudadanas ALIX MARINA FERNÁNDEZ VILLAMIZAR y YUDITH COROMOTO MANZINI ESCALONA? Contestó: “Correcto”.
2.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la prenombrada YUDITH COROMOTO MANZINI ESCALONA, es arrendataria de un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Principal también conocida como prolongación principal La Cooperativa Norte Nº 56, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, inmueble este anexo al inmueble principal Nº 56 de la misma dirección cuya arrendadora es ALIX MARINA FERNÁNDEZ VILLAMIZAR? Contestó: “Correcto”
3.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble Nº 56 de la prolongación de la Avenida Principal de la Cooperativa, constituye dos casas pegadas? Contestó: “Correcto”.
4.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que ALIX MARINA FERNÁNDEZ, y la inquilina YUDITH MANZINI, son vecinas? Contestó: “Correcto”.
5.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que en la casa arrendada a YUDITH MANZINI, se practican cultos, ritos religiosos donde sacrifican pollos, gallinas y otros animales? Contestó: “Bueno de que sacrifican a los animales no pero si hay olores de tabaco y de y de sustancias aromáticas con las que se prestan estos tipos de cultos de brujerías no se típicos”.
6.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que entre ALIX FERNÁNDEZ y YUDITH MANZINI, existen problemas debido a la practica de los referidos ritos religiosos y el gran número de personas que constantemente visitan el inmueble? Contestó: Correcto”.
7.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el inmueble ocupado por la inquilina YUDITH MANZINI, presenta desde la calle una vista descuidada y sucio? Contestó: “Correcto”.
Seguidamente la representación judicial de la parte accionada ejerció su derecho a repreguntas de la siguiente manera:
1.- ¿Diga el testigo, si actualmente desempeña algún trabajo y donde lo desempeña? Contestó: “Si, en la Tabacalera Nacional”.
2.- ¿Diga el testigo, como es que estando residenciado en Caña de Azúcar Municipio Mario Briceño Iragorry y si desarrolla su actividad laboral en la Tabacalera Nacional, empresa esta que por su puesto no tiene su sede en el sector de La Cooperativa de Maracay, como es que conoce de las relaciones contractuales y los problemas que dice que existen entre la arrendadora ALIX FERNÁNDEZ y la arrendataria YUDITH MANZINI? Contestó: “Mi persona ha sido cliente de su repostería (tortas) en varias ocasiones al ir a su inmueble se han presentado los inconvenientes antes mencionados en las preguntas de los olores o tabaco de la presencia de gente fuera de la casa de la inquilina que acarrearon en conversaciones con la dueña del inmueble de hecho una vez presencié cuando la policía vino a buscar el esposo de la señora por maltrato”.
La testigo DANIELA FRANCIA SANTAELLA DE OLARTE no compareció ante este Tribunal a testificar en el presente juicio.
Estudiadas y analizadas todas y cada una de las deposiciones hechas por los mencionados testigos. Éste Tribunal las desecha por cuanto, que no guardan relación alguna con los hechos que se debatieron en la presente causa. La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito el día 31-07-08, en donde reformaba la demanda y solicitaba la resolución del Contrato de arrendamiento esto por incumplimiento de las pensiones de pago de arrendamiento y en las deposiciones de dichos testigos los mismos se refieren a otros hechos totalmente distintos al objeto de la Resolución de Contrato de Arrendamiento solicitado en la reforma de la demanda en consecuencia, este Tribunal desecha las referidas deposiciones. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al Capitulo IV. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Promovió la exhibición por parte de la demandada de los recibos cancelados de los servicios públicos tales como Luz Eléctrica y Aseo Urbano, la cual fue inadmitida por este Tribunal, en virtud de que en la exhibición de documento se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que
conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionada, promueve pruebas, en el cual presentó los siguientes: En el Capítulo Primero y Único. Prueba Documental. Promovió Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” original de seis (06) comprobantes de consignaciones de cánones de arrendamiento.
Pues bien; estudiado y analizado todas y cada una de estas consignaciones arrendaticias, este Tribunal las desecha por cuanto no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, referente a la mora de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2008, que vienen a ser los meses demandados y la razón fundamental, por la cual la parte actora solicita al Tribunal la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Por tales razones este Tribunal desecha las referidas consignaciones arrendaticias. Y ASÍ SE DECIDE.
II

Estudiados y analizados todo el elenco probatorio promovido por las partes este Tribunal, arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar Con Lugar la demanda, por las razones siguientes. La parte actora acreditó sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda como fueron la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, quien no demostró su estado de solvencia con respecto al pago de los referidos meses es decir, que no logró desvirtuar enervar o destruir la pretensión de la parte actora. Razón por la cual este Tribunal, declarar Con Lugar la demanda y por ende resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo
incoada por la ciudadana ALIX MARINA FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, identificada en autos, contra la ciudadana YUDITH COROMOTO MANZINI ESCALONA, identificada en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la Avenida Prolongación Principal La Cooperativa Norte, Nº 56, Municipio Girardot del Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las once 11:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.
Exp.11.800-08
NC/MEA/Jcq.-