REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: ELIAS JAMIL CHADEH, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.215.165.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ANA MARÍA MANDOLFO DE VILLEGAS y HECTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.998 y 20.035
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MIGUEL GANGA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 74, Tomo 23-A de fecha 28 de abril de 2005.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.805-08
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Dio inicio al presente proceso, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano ELIAS JAMIL CHADEH, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.215.165, judicialmente representado por la abogada ANA MARÍA DE VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.998, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIGUEL GANGA C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 74, Tomo 23-A, de fecha 28 de abril de 2005.
Alega en su escrito libelar la parte accionante, que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIGUEL GANGA C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BEYLOUNE, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.670.441, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Carabobo Norte entre de Avenida Bolívar y Santos Michelena, signado con el N° 10, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con solares y casa que son o fueron de Isabel Betancourt, Luís Jaime y de los sucesores de Galo Liendo; SUR: Con casa que es o fue de Pedro José Curvelo Ríos; ESTE: Solar o casa que es o fue de Luís A. Pérez; y OESTE: La calle Carabobo que es su frente; dicho arrendamiento consta en Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 17 de mayo de 2005.
Prosigue alegando el accionante, que en dicho contrato de arrendamiento se obligó a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00), y que por acuerdo entre las partes contratantes fue incrementado hasta llegar al monto actual de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.800,00) Que la Firma Mercantil INVERSIONES MIGUEL GANGA C.A., ha incumplido con las obligaciones contractuales al negarse a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO y ABRIL de 2008, adeudándole por tal concepto la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.600,00), y que a pesar de que ha agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, y las mismas han sido infructuosas.
Que en base a estos argumentos la parte accionante demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en lo señalado por el artículo 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y pide además: PRIMERO: La desocupación del inmueble del cual la Firma Mercantil INVERSIONES MIGUEL GANGA C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BEYLOUNE, es arrendatario. SEGUNDO: En cancelarle la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio así como también los honorarios de abogados. CUARTO: Que la citación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BEYLOUNE, se realice en la dirección del inmueble antes identificado.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 12 de agosto de 2008, comparece la parte accionante y mediante diligencia presenta escrito de reforma de demanda.
En fecha 06 de octubre de 2008, consigna el Alguacil la boleta de citación sin firmar, por la parte accionada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se ordena abrir cuaderno de medidas. Practicándose la misma en fecha 01 de diciembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del accionante, consigna los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.
En fecha 20 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano Elias Beyloune Beyloune, actuando como representante legal de la parte accionada y mediante diligencia se da por citado.
En fecha 24 de noviembre de 2008, la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: en el Capítulo I. PUNTO PREVIO. Que el día domingo 16 de noviembre de 2008, falleció ab-intestato, el accionista de su representada ciudadano José Ángel Beyloune Beyloune, y que por tal motivo la Sociedad Mercantil había quedado disminuida en su capacidad de constituir asamblea para poder ejercer su personalidad jurídica de conformidad con las cláusulas Quinta y Octava. En el Capítulo Segundo. CUESTIÓN PREVIA. Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11º fundamentándola en lo siguiente: Que la parte actora Elías Jamil Chadeh, demanda a su representada “Inversiones Miguel Ganga C.A.,” en su carácter de arrendataria de un local comercial, distinguido con el Nº 10, ubicado en la Calle Carabobo Norte entre Avenida Bolívar y Santos Michelena, Maracay Estado Aragua, según consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 61, Tomo 117, de los libros llevados por la referida Notaría, en el cual en la Cláusula Segunda de dicho Contrato se estableció (sic) “...La duración del presente contrato de arrendamiento es de un año (1) contado a partir del día (1º) DE MAYO DE 2005 FINALIZANDO EL DÍA TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO 2006.- Dicho lapso podrá ser prorrogado por periodos sucesivos de un (1) año, cada vez, de mutuo acuerdo, siempre que alguna de las partes no manifieste por escrito a la otra parte , su deseo de no prorrogarlo, con cuarenta y cinco días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de la prorroga que estuviese vigente...” por lo que cabe destacar que desde la fecha de expiración del Contrato, es decir el 30 de abril de 2006, el arrendador no se opuso de ninguna forma a la continuación de la ocupación del local por su representada, por lo que es lógico y obligatorio concluir que estaban en presencia de un Contrato a tiempo determinado, entendiendo por este aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a tiempo fijo por el lapso de tiempo estipulado en el Contrato, es decir, a tiempo determinado.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Examinado detenidamente el fundamento de la cuestión previa opuesta, es decir, la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción. Este Tribunal la tiene que declarar sin lugar por las razones que a continuación se enuncian. En sentido general, la acción es inadmisible cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan, o cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley, o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ello sucede cuando, por ejemplo, en el demandante o demandado, no existe interés procesal, o la acción incoada es con fines ilícitos. Existe ausencia de acción cuando se está accediendo a la justicia, exactamente para lo contrario, para que no se administre, se acude a la jurisdicción para que esta no actúe. De modo pues; que éstas serían las causales para no admitir la acción, y en ninguna de ellas, se puede subsumir los fundamentos utilizados por la parte accionada al oponer la cuestión previa mencionada. De igual forma señala nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Político Administrativa, número 2.597, en fecha 13 de noviembre de 2001, lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.” Por tales razones este tribunal, declara sin lugar la cuestión previa en mención. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el capítulo Tercero. CONTESTACIÓN AL FONDO RECHAZO DE LOS HECHOS. Negó, Rechazó y Contradijo, que su representada no haya dado cumplimiento a su obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2008. Negó, Rechazó y Contradijo, que su representada deba la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600,00), por concepto de cánones vencidos, por cuanto a que dicha pensión de arrendamiento se encuentra consignada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según procedimiento consignatorio llevado en expediente Nº 4360, nomenclatura de dicho Tribunal.
Abierta la causa a pruebas, las partes intervinientes en la misma, promovieron sus medios probatorios de la siguiente manera, la parte accionada promovió las siguientes. En el Capitulo I promovió documentales así: Copia de certificado de defunción EV-14 expedido por la Clínica Lugo, en fecha 16-11-08. Estudiado y revisado en detalle, como ha sido todo el contenido textual de dicho certificado de defunción, de manera minuciosa, este Tribunal, lo desestima por las razones siguientes. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrían producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda. Si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el logro de promoción de pruebas…” De acuerdo con el contenido gramatical del dispositivo legal parcialmente transcrito, para este Tribunal, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, tal como lo expresa dicho artículo 429, esto es, que le referido certificado de defunción no es intelegible dentro de la categoría de los documentos señalados en el predicho artículo 429, pues el mismo no representa documento privado alguno, Porque se esta en presencia de un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. Por tales razones, este Tribunal, desestima el mencionado certificado de defunción. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, promueve el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA”; estudiado y analizado en detalle todo el contenido literal, de dicho documento, constata este Tribunal, que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 213 del Código de Comercio. Por cuanto, que el documento constitutivo estatutario, es aquel que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios y que al registrarse y publicarse de nacimiento a la personalidad jurídica de la sociedad y rige su funcionamiento. Constituyendo a su vez, el ordenamiento orgánico de la sociedad, esto es, contiene las normas de funcionamiento de la misma. En tal sentido, este Tribunal, aprecia y valora dicho documento, como público de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo; promueve el contrato de arrendamiento. Observando este Tribunal, durante la revisión total de documento que contiene la convención arrendaticia, que la misma fue otorgada ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 17-05-2005, quedando inserto bajo en No. 61, Tomo 117, de los libros respectivos, suscrito por vía de autenticación, igualmente, contiene una serie de estipulaciones u obligaciones para las partes signatarias del mismo. Quedando demostrada la existencia de la relación arrendaticia, entre las partes intervinientes en la presente causa, así como también señalando el objeto de la misma. Por cuanto, que la validez y la eficacia jurídica de dicho contrato arrendamiento no fue cuestionada en la oportunidad legal respectiva, por el adversario, del mismo, este Tribunal aprecia y valora el mencionado contrato de arrendamiento, conforme al Artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, promueve expediente contentivo de consignaciones arrendaticias, distinguido bajo el Nº 4360, cursante ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Ahora bien; al revisar todas las actas que conforman el referido expediente de consignación, constata el Tribunal lo siguiente, 1.- Que el día 09-05-08, la parte arrendataria consigna la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.800,oo)correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008. 2.- Así mismo; el día 14-05-08 la arrendataria asistida de abogada, consigna ante el mencionado juzgado, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,oo) a favor, del arrendador, pero sin señalar a que mese de arrendamiento se imputaba dicho pago. Ahora bien; concatenando las referidas consignaciones arrendaticias, con la clausula tercera del contrato de arrendamiento, que dispone: “El canon de arrendamiento acordado, es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) mensuales, pagaderos anticipado a más tardar el día cinco (05) de cada mes, en el domicilio de EL ARRENDADOR…”. Así mismo; la parte actora en su libelo de demanda, aduce entre otras cosas lo siguiente (sic): “… En dicho contrato de arrendamiento se obliga a cancelar la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo), y por acuerdo entre las partes contratantes ha sido incrementado hasta llegar en la actualidad a un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.800,oo), la empresa…, ha incumplido con las obligaciones contractuales al quebrantar lo estipulado, al negarse a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: MARZO Y ABRIL de DOS MIL OCHO (2008)…, adeudándome por tal concepto la suma de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,oo)…”. Bajo este orden de ideas, conviene destacar, que la consignación de los cánones de arrendamiento, hechos por la arrendataria el día 09/05/08, correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo. Dicha consignación, no se corresponde con las previsiones establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. En efecto; la arrendadora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), lo cual es indicativo que la arrendadora solamente consignó el pago de un canon de arrendamiento, entendiendo el Tribunal, que dicha consignación arrendaticia fue realizada parcialmente. Pues; la totalidad de la suma de dinero, no puede ser imputada a los meses de abril y mayo del 2008 señalados en la consignación arrendaticia mencionada, quedando demostrado el estado de insolvencia de la arrendadora en el pago de los cánones de arrendamiento. Por cuanto; que la consignación que realiza el día 14-05-08, por la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.400,oo); no señala a cuales meses corresponde. Por consiguiente, éste Tribunal, aprecia y valora las referidas consignaciones arrendaticias como documentos públicos, pues emanaron de un funcionario público, con facultad para darle fe pública. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual manera; promueve misiva emanada por el arrendador a la arrendataria. Luego de haber leído y analizado todo el texto de dicha, misiva, se evidencia lo siguiente, que la misma tiene como fecha el día 04/07/05, que dicha misiva no es más que una autorización dirigida por el arrendador a la arrendataria, mediante la cual se autoriza, a esta ultima a hacer los pagos de los cánones de arrendamiento directamente al señor Oscar Madrigal. Ahora Bien; observa este Tribunal, que la predicha misiva, reúne los requisitos que exige el artículo 1.371 del Código Civil. No obstante, lo anterior también constata el Tribunal, que si bien es cierto que el arrendador autorizó a la arrendataria a hacer los pagos de los cánones de arrendamiento, del local comercial objeto de la presente causa, al ciudadano Oscar Madrigal Madrid, no es menos verdadero que la parte demandada o arrendadora no justifica, cuales fueron las causas o motivos, porque dejó de pagarle los cánones de arrendamiento al antes mencionado ciudadano y opta por la utilización del procedimiento de consignación arrendaticia. Aunado, a lo anterior, considera el Tribunal, que la preindicada misiva no demuestra el estado de solvencia de la arrendadora en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual se desecha. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve la confesión de la parte actora así (sic): “Consigno copia simple del expediente de consignaciones llevado por el juzgado de los Municipios bajo el No.4360, donde se evidencia el escrito de consignaciones que riela en el folio uno (1)…” Ahora bien; observa este Tribunal, que la confesión promovida por la parte demandada, fue invocada expresamente por la misma, indicando su ubicación en las actas que integran el expediente, pues, dicha confesión se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, esto es, fuera del lapso probatorio. En tal sentido, corresponde a esta juzgadora, hacer el examen respectivo, puesto que se trata de un medio de prueba invocado por la parte demandada, de la manera siguiente. Estudiado y analizado detenidamente, el contenido literal del párrafo contentivo de la convención en mención, este Tribunal, desestima dicha probanza, por las razones que a renglón seguido se enuncian. Por confesión debe entenderse lo siguiente. “Es una declaración de parte, en su sentido procesal, o mejor, una especie de declaración dada por una de las partes, en la cual se aceptan hechos que le perjudican o benefician a la contraparte.” Al aplicar la presente definición, al caso concreto que nos ocupa, vemos que no existe tal confesión, pues la parte actora en la locución antes transcrita, no acepta hechos que la perjudiquen. Por cuanto, que no consta que la parte actora haya obrado con animus confitendi en el acto de redactar la locución reseñada. Ya que dicha parte en la referida locución esta afirmando ser cierto el hecho afirmado por su contraparte. Por tales razones se desestima el mencionado medio de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
La parte actora también promovió pruebas en esta causa, así: En el Capítulo I, reproduce el mérito de los autos, lo cual desestima este Tribunal, pues el mérito de los autos no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, en primer término hace unos señalamientos, que el Tribunal desestima por tratarse de hechos nuevos, conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En segundo término, promueve copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias No. 4360, el contrato de arrendamiento, con respecto, a estas documentales este Tribunal se pronunció en líneas atrás, por lo cual considera innecesario reiterar dichos pronunciamientos. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, promueve documento de propiedad del inmueble, el cual se desestima, por impertinente ya que el mismo no guarda relación alguna con los hechos debatidos en esta causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Pues Bien; al estudiar y analizar minuciosamente, todo el elenco probatorio promovido por las partes en la presente causa, este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda, pues la parte actora demostró palmariamente el estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, lo cual no probó nada que la favoreciera, ya que no logró desvirtuar, enervar destruir las pretensiones de la parte actora. Por cuanto, que no pudo probar los hechos concretos que alegó en la contestación de la demanda, ya que en la misma se exepcionó sustancialmente y no demostró dicha excepción. Por consiguiente, este Tribunal, declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIAS JAMIL CHADEH, antes identificado, contra la sociedad de comercio denominada “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.”, también identificada. CONDENANDO a esta última hacer entrega expresa y material del inmueble ubicado en al calle Carabobo norte entre Avenida Bolívar y Santos Michelena, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, distinguido con el No. 10 comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con solares y casa que son o fueron de Isabel Betancourt, Luis Jaime y los sucesores de Galo Liendo. SUR: Con casa que es o fue de Pedro José Curvelo Rios. ESTE: Solar o casa que fue o es de Luis A. Perez y OESTE: calle Carabobo que es su frente. A la parte actora libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2009, Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
Exp.11.805-08
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