REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: MILANO G. LEDIF M., MILANO G. JEANNET I., y MILANO G. MAYREL G, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.628.937, V-16.269.909, V-17.044.525.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: LUZ STELA GONZÁLEZ GUEVARA, identificada con la cédula de identidad Nº V-22.288.275.
APODERADA JUDICIAL: GREIDHY V. QUINTANA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.672.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11799-08.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inicia el presente proceso mediante demanda incoada por las ciudadanas MILANO G. LEDIF M, MILANO G. JEANNET I., y MILANO G. MAYREL G., identificados con las cédulas de identidad números V-14.628.937, V- 16.269.909 y V- 17.044.525, quienes asistidas de la profesional del derecho MARÍA M. ALVARADO G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.700, interpusieron demanda contra la ciudadana LUZ STELA GONZÁLEZ GUEVARA, identificada con la cédula de identidad Nº E-81.185.153 (ahora V- 22.288.275), en dicha demanda se explanaron los siguientes hechos (sic): “Nuestro padre, Fidel Milano B, celebró contrato de arrendamiento en nombre y representación nuestra, en virtud de que para ese entonces éramos menores de edad, según consta de documento reconocido por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 154, Tomo 3, de fecha 14 de Octubre de 1.994 con la ciudadana LUZ STELA GONZÁLEZ GUEVARA,… sobre un inmueble de nuestra propiedad por cuanto en fecha trece de junio de mil novecientos noventa y uno nuestros padres, ciudadanos Irving J Galíndez D y Fidel Milano B,…, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.262.658 y Nº V- 4.120.495…, acordaron mutuamente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjudicar el bien inmueble adquirido por ambos, ubicado en el Barrio Libertad, Calle Girardot, Nº 27…, perteneciente a la comunidad conyugal; acuerdo este que fue homologado por el Juez en sentencia de fecha veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y uno (29-10-91),… Es el caso ciudadano Juez, nosotras ya mayores de edad, aun en la actualidad convivimos en el hogar materno y Ledif tiene una niña de seis años de nombre Arianna VDM Sánchez M y por cuanto requerimos de comodidad, urge la necesidad de ocupar nuestro inmueble. Por otra parte ciudadano Juez, la arrendataria, ciudadana Luz Stela González Guevara desde el año 1996 no ha cancelado los cánones de arrendamientos vencidos hasta la fecha….”
Las accionantes fundamentaron su acción en lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve, ordenando la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 09 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2008, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en el cual expone: En el Capítulo I, “Expresa y formalmente, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda,…” En el Capítulo II. Invoca la falta de lealtad y probidad de la parte actora, así: “…tal como lo establece el ordinal 1 del artículo 170 del C.P.C… las mencionadas demandantes no identificaron de manera clara, precisa y especifica los datos que sirvan para identificar dicho inmueble,… obvian ex profesamente que el ciudadano Fidel Milano Badillo,… actuando en representación de las demandantes dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE,… titular de la cédula de identidad Nº E- 81. 959.186,… un inmueble, propiedad de las mencionadas menores, ubicado en la Calle Girardot, Nº 27, Barrio La Libertad,… estableciéndose como precio de venta la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000)… esta negociación de compra – venta, fue otorgada por vía de documento privado en fecha 24 de febrero de 1.996, el cual le opone a las demandantes. Solicitando al Tribunal que cite a la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE,.. conforme al ordinal 5 del artículo 370 del C.P.C., en concordancia con la parte in fine del artículo 382 ejusdem.” En el Capítulo III, señala, que el domicilio de la demandante JEANNET I. MILANO G, es el siguiente: Calle este 2, La Morita I, Urbanización Roraima, calle Caroní, casa 3-B, Municipio Mariño Estado Aragua. Señalando también que la demandante MAYREL G. MILANO esta domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar. En el Capítulo IV, entre otras cosas señala lo siguiente (sic): “…En efecto, si bien es cierto que fui citada para el mencionado despacho administrativo, en el cual hubo un acto conciliatorio, el día 31-05-2006, en el mismo señale que dicho inmueble o vivienda me fue ofrecida en venta por el padre de los demandantes, lo cual no acepté y la señora que habita conjuntamente conmigo MELIDA OSORIO ALZATE, se le ofreció en venta dicha vivienda la acepto pagando el precio establecido… el representante del mencionado despacho administrativo, cito al ciudadano FIDEL MILANO B., quien con el mayor desenfado, afirmo que no realizó venta del inmueble a ningún ciudadano…” Oponiéndole a las demandantes las referidas actas de conciliación. Prosigue en sus alegatos aduciendo (sic) “En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que me imputan las demandantes desde el año de 1996, es totalmente incierto, por cuanto que después que la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, compró el inmueble al padre de las demandantes los cánones de arrendamiento que debía pagar se los hice a ella, como nueva propietaria…”. En el Capítulo V, opone como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad o interés de las demandantes como su falta de cualidad o interés propia.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008, se admitió la tercería propuesta por la parte demandada, procediéndose a la citación personal del tercero llamado a juicio. Lográndose dicha citación la tercerista compareció al Tribunal en tiempo hábil y dio contestación a la demanda así: En el Capítulo I, expresa y formalmente rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. En el Capítulo II. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Fidel Milano B, con la ciudadana Luz Stela González Guevara, por cuanto, que el mencionado ciudadano, en nombre y representación de las demandantes, le dio en venta el inmueble objeto del presente proceso, el cual se encuentra ubicado en la calle Girardot Nº 27, del Barrio La Libertad de está ciudad, en fecha 24 de febrero de 1996. En el Capítulo III, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana Luz Stela González Guevara, no haya cancelado los cánones de arrendamiento desde el año 1996 hasta la presente fecha, pues como se dijo en el capitulo II, la propietaria del inmueble objeto de la presente causa, es ella. En el Capítulo IV, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo expresado por las demandantes, de la siguiente manera (sic): “Es el caso ciudadano Juez, nosotras ya mayores de edad, aun en la actualidad convivimos en el hogar materno, y Ledif tiene una niña de 6 años de nombre Arianna V.D.M. Sánchez M, y por cuanto requerimos de comodidad, urge la necesidad de ocupar nuestro inmueble…”, por ser esta afirmación totalmente falsa.

Abierta la causa a pruebas, promovió la parte accionada los siguientes elementos: En el Capítulo I, de su escrito de probatorio, promueve documento privado de compra – venta de fecha 24 de febrero de 1996, suscrito por la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, y el ciudadano FIDEL MILANO BADILLO. Ahora bien; el referido documento privado fue examinado y analizado en detalle, por éste Tribunal, encontrándose con los siguientes elementos de convicción que dimanan del mismo: Que dicho documento contiene una negociación de compra – venta celebrada entre el ciudadano FIDEL MILANO BADILLO, identificado en autos y la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, también identificada, que el mencionado ciudadano, actuando en nombre y representación de sus menores hijas LEDIF MAIBY, JANNET IRELUC y MAYREL GABRIELA MILANO, actuales demandantes le vendió a la antes mencionada ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE el inmueble ubicado en la calle Girardot Nº 27, Barrio La Libertad de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyo precio de venta fue la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), teniendo como fecha de otorgamiento el día 24 de febrero de 1996. Al hilo de lo anterior, conviene destacar, que dicho documento fue acompañado al escrito de contestación de la demanda en original, acto procesal que tuvo lugar el día 21-10-2008. Pues bien; el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Como se puede apreciar del contenido gramatical del dispositivo legal reproducido, en primer lugar, el mismo contiene un mandato de impretermitible cumplimiento para la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en segundo lugar, la referida manifestación debe hacerla formalmente, bien en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido. Consecuente con lo expuesto, tenemos, que el documento privado contentivo de la negociación de compra – venta, fue producido por la parte accionada ciudadana LUZ STELA GONZALEZ GUEVARA, en el acto de contestación de la demanda, pues acompañó dicho documento al escrito de contestación de la demanda, el cual se llevó a cabo el día 21-10-2008. Por manera, que la parte actora se encontraba obligada por mandato del artículo 444 ejusdem, a manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, es decir, que la parte actora tenia que manifestar formalmente si reconocía o negaba dicho documento, a partir del día 21-10-2008. En efecto; constata el Tribunal, que la parte actora presento escrito ante el Juzgado en fecha 29-10-08, corriente a los folios 63, 64 y 65 del expediente, en el cual desconocen el predicho documento, de la manera siguiente (sic) “…, es por ello, que nosotras desconocemos dicha venta.” Este desconocimiento; no cumple con el requisito previsto en el articulo 444 ejusdem, el cual exige que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa, clara, precisa y especifica. Además, de que este criterio no se encuentra exento de apoyo Jurisprudencial. Pues, según sentencia de fecha 08-11-2001. Expediente Nº 00-0591 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “Pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, las que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º rechazar el instrumento…”
Así las cosas, tenemos que conforme a la jurisprudencia transcrita correspondía a la parte actora desconocer de manera expresa, dicho documento, por una parte, y por la otra, la parte actora no desconoce el documento, sino el negocio jurídico contenido en el mismo, pues, cuando dicen (sic): “es por ello, que nosotras desconocemos dicha venta.” Por cuanto; obvian que el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba. Mutatis Mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, más no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba.
Ahora bien; constata el Tribunal, que el referido escrito presentado por la parte actora, en el cual pretendía cuestionar la validez y eficacia jurídica del mencionado documento, fue presentado al Tribunal, el día 29-10-2008, esto es, pasado el lapso legal procesal, establecido en el artículo 444 ejusdem, que tenia dicha parte para desconocer formalmente el documento en mención, el cual fue consignado el día 21-10-2008, data esta en la cual se celebró el acto de contestación de la demanda, ya que como lo establece el preindicado artículo 444 ejusdem, que cuando se ha producido en juicio un mismo instrumento privado en momento distinto al libelo de demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para aquél contra quien se pretenda hacer valer el instrumento privado, lo desconozca formalmente o la tache, esto significa que, para tales efectos, el instrumento privado producido en oportunidad distinta a la señalada, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso sin que se produzca el desconocimiento del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Efectivamente; este Tribunal, arriba a la ineludible convicción de que tiene que tener por reconocido el mencionado documento privado, por cuanto, que la parte actora, no desconoció formalmente dicho documento privado, sino que se limitó a desconocer el negocio jurídico contenido en el mismo, aparte, de que el desconocimiento de dicho documento privado, lo hizo de manera extemporánea, ya que lo realizó fuera del lapso legal procesal, establecido en el artículo 444 ejusdem. Por tales razones, éste Tribunal, tiene por reconocido el documento privado contentivo de la negociación de compra – venta hecha por el ciudadano FIDEL MILANO BADILLO, identificado en autos, a favor de la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, también identificada en autos, sobre el inmueble situado en la calle Girardot Nº 27, del Barrio La Libertad de está ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 24-02-1996. Y, ASÍ SE DECIDE.

Observa, este Tribunal, que la parte actora no promovió u ofreció pruebas en la etapa respectiva. Sin embargo, constata el Tribunal, que dicha parte acompañó su libelo de demanda con algunos documentos, que por aplicación del principio de exhaustividad contenido en él artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal debe analizar. Así pues tenemos:
Con respecto; al contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano FIDEL MILANO BADILLO y la ciudadana LUZ STELA GONZALEZ GUEVARA, ante la Notaria Pública Tercera, de está ciudad, en fecha 29-07-83, anotado bajo el Nº 60, tomo 03, suscrito por vía de reconocimiento; Pues bien; al estudiar y analizar detenidamente el contenido textual de dicho contrato de arrendamiento, constata éste Tribunal, que en la cláusula tercera del mismo, se estableció lo siguiente (sic): “El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir de la autenticación del presente contrato, quedando entendido que los cánones de arrendamiento deberán ser cancelados por mensualidades vencidas y durante los tres (3) primeros días después del vencimiento.” Como se puede apreciar del encabezamiento de la cláusula antes transcrita, que el referido contrato de arrendamiento se encontraba sometido a una duración de un año fijo, contado a partir del día 29-07-1993. Por tanto, el término fijado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se extinguió el día 29-07-1994. Por consiguiente; el mencionado contrato de arrendamiento se extinguió el ya señalado día 29-07-1994, de modo natural, pues la terminación del arrendamiento fue hecho a tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 1.599 del Código Civil, que enseña: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” Y es lógico que así sea, pues el término habla por sí sólo, una vez fijado por las partes o por la ley.
Y en el presente caso en concreto, el término fue fijado por las partes. Ahora bien; vencido el término de duración del contrato de arrendamiento, surge una figura jurídica exclusiva del instituto arrendaticio, que consiste en la conversión del contrato celebrado a tiempo determinado en otro sin determinación de tiempo, cuando vencido el plazo fijo sin mediar pactos que lo prorroguen como ocurrió en el presente asunto, el arrendatario continúa ocupando el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador, como lo dispone el artículo 1.600 ejusdem, disposición legal complementada por el artículo 1.614 ejusdem, que reza: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Efectivamente, la ciudadana LUZ STELA GONZÁLEZ, siguió ocupando el inmueble una vez, que venció el término de duración del contrato, y esto se infiere del propio texto del libelo de demanda cuando la parte actora señala lo siguiente (sic): “…La arrendataria, ciudadana LUZ STELA desde el año 1996 no ha cancelado los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha”. Por manera; que al vencerse el término fijo al cual se encontraba sometido el contrato de arrendamiento, y por el hecho de que la arrendataria siguió ocupando el inmueble arrendado, produjo la conversión del contrato a tiempo determinado en un contrato sin determinación de tiempo. Razón por la cual, este tribunal desecha el contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y, ASÍ SE DECIDE.
Al hilo de lo anterior, este Tribunal, tiene que declarar, que la relación arrendaticia que hubo entre los ciudadanos FIDEL MILANO BADILLO y LUZ STELA GONZÁLEZ GUEVARA, también quedo extinguida, cuando esta última en el acto de contestación de la demanda, se excepciona alegando que el predicho ciudadano FIDEL MILANO BADILLO, le había vendido el inmueble objeto de este proceso, a la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, acompañando el documento respectivo de compra – venta, para afianzar su alegato, solicitando a la vez, al Tribunal, que la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, fuera citada para que interviniera en la presente causa, quien comparece al Tribunal, le da contestación a la demanda, y admite y reconoce lo manifestado por la parte accionada, de que ella había adquirido o comprado el inmueble, circunstancia o hecho este que no fue enervado o destruido por la parte actora en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal considera, que la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, le dió cumplimiento a la facultad contenida en el artículo 1.607 del Código Civil. En consecuencia; esté Tribunal, por las razones antes expuestas, declara que la relación arrendaticia que hubo entre FIDEL MILANO BADILLO y la parte demandada, se encuentra extinguida, y por ende, no hay relación arrendaticia entre la parte accionada y la parte actora. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto; a la sentencia de divorcio registrada por ante el despacho respectivo; si bien es cierto que dicha sentencia se encuentra debidamente registrada, no es menos verdadero que la misma es un medio de prueba inconducente, pues la parte promovente trata de demostrar, un hecho como lo es a juicio de este Tribunal, que la parte actora tiene la condición de arrendataria, hecho que pudo haber demostrado a través de otro medio de prueba pertinente. Por consiguiente, este Tribunal, por las razones expuestas, desecha, la referida sentencia. Y, ASÍ DECIDE.


II
Este tribunal, después de haber estudiado y analizado todo el acervo probatorio promovido por las partes intervinientes en la presente causa, arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar sin lugar, la demanda, por cuanto, que la parte actora, no cumplió con el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la carga de probar todas sus afirmaciones contenidas en su libelo de demanda como son los supuestos de hecho contenidos en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que enseña: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
En efecto; la parte actora, por un lado no demostró, la mora de la parte demandada, como tampoco demostró su necesidad de ocupar el inmueble, todo lo contrario de la parte accionada que probó sus hechos concretos expuestos en su escrito contentivo de contestación de la demanda, específicamente el extintivo de la acción propuesta en su contra, tal como se dijo en líneas atrás, cuando afirmó que el inmueble objeto de este proceso fue comprado por la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE al ciudadano FIDEL MILANO BADILLO, respaldando su afirmación con el documento contentivo de dicho negocio jurídico, afirmación, que también fue apoyada por la tercerista que intervino en la presente causa.- Conllevando, que el documento privado contentivo del mencionado negocio jurídico de compra – venta del inmueble objeto de este juicio, quedó reconocido por la parte actora quien no lo desconoció debidamente. Todo lo cual conllevó, a la extinción de la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte accionada. Por tanto, este Tribunal, declara sin lugar la demanda por las razones expuestas, y declara con lugar, la tercería forzada de la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas: LEDIF M. MILANO G., JEANNET I. MILANO G., y MAYREL G. MILANO G., identificadas en autos, contra la ciudadana LUZ STELA GONZÁLEZ GUEVARA, también identificada en autos. Se CONDENA, a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Exp.11799-08.- ABG. MARÍA ÁLVAREZ.