REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SALVATORE RICCI SAN GREGORIO, identificado con la cédula de identidad número V-8.822.010.

APODERADOS JUDICIALES: GARDENIA VALERA, JOSÉ OSWALDO MONTERO, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.845, 78.524

PARTE DEMANDADA: LOISE YAREMI VARELA VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de identidad número V-9.677.257

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.447-05
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inicia la presente causa, mediante demanda, de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado por el abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.524, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE RICCI SAN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, en contra de la ciudadana LOISE YAREMI VARELA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.257; alegando como fundamento de su pretensión, que en fecha 07 de marzo de 2004, su representado celebró un Contrato de Arrendamiento con la demandada, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando inserto bajo el Nº 66, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual era por un (01) año fijo contado a partir del 01 de marzo de 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 4-D, que forma parte del inmueble signado con el Nº 133, ubicado en la Calle Independencia del Barrio Santa Ana, Maracay, Estado Aragua.



Que entre las estipulaciones contractuales se convino en: Que el canon de arrendamiento mensual sería de Ciento Sesenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 165.000,00), que al vencimiento del primer año de arrendamiento, lo cual se produjo el 1º de marzo de 2005, la pensión arrendaticia fue aumentada de mutuo acuerdo, a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, y que así se cumplió hasta el mes de Julio de 2005, y que a partir de ese mes la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento, no obstante no procedió a devolverle el inmueble arrendado, dejando instalada allí a una persona ajena a la relación arrendaticia. Que la señora Loise Yareni Varela Velásquez, no ha pagado el canon de arrendamiento de los tres (3) últimos meses es decir agosto, septiembre y octubre del año 2005, que de igual manera en la Cláusula Sexta del contrato quedó establecido que la relación arrendaticia era “Intuito personae”, es decir que sólo era válido entre Salvatore Ricci San Gregorio y Loise Yaremi Varela Velásquez. Que la demandada tampoco ha cancelado otros conceptos como lo son los correspondientes al pago de agua, electricidad, aseo domiciliario y otros, a lo que se obligó de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
En cuanto a los alegatos de derecho, la parte demandante fundamentó su acción en lo que establecen los artículos 1.167, 1.273 y 1.159 del Código Civil en concordancia con la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento.
Es por todo lo narrado anteriormente que demandó a la ciudadana Loise Yaremi Varela Velásquez, para que convenga en ello, o en su defecto lo condene este Tribunal en: 1.- La resolución de Contrato de Arrendamiento. 2.- En la desocupación y devolución del apartamento arrendado objeto de la demanda. 3.- Al pago de los montos que por pensión de arrendamiento ha dejado de pagarle a su representado desde el mes de agosto del año 2005, a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, más los intereses de mora, así como los cánones que se sigan venciendo y los respectivos intereses, hasta que se produzca la entrega voluntaria del apartamento objeto del Contrato o el desalojo forzoso, además del pago de los servicios básicos de agua, electricidad y aseo urbano domiciliario.
En fecha 29 de noviembre de 2005, este tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el



artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2006, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia en el expediente la Secretaria de este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2006, quedando en consecuencia, formalmente emplazada la parte demandada par dar contestación a la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, presentando su escrito en fecha 02 de junio de 2006, promoviendo los siguientes elementos: En el Único Capítulo, invocó el mérito favorable de autos ratificando todo lo alegado en el libelo de la demanda.

II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 15 de mayo de 2006, fue debidamente citada la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 17 de mayo de 2006, fecha en la cual la


parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado con la demandada ciudadana LOISE YAREMI VARELA VELÁSQUEZ, fundado en el incumplimiento de la Cláusula Décima Tercera. Al respecto observa quien decide, que el referido instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa en copia simple desde el folio seis (6) al folio ocho (08) ambos folios inclusive con sus vueltos del presente expediente, documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 66, tomo 64 de los libros respectivos. Con respecto a este documento producido por la parte actora en copia fotostática simple el mismo no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fue la prueba aportada por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano SALVATORE RICCI





SAN GREGORIO, identificado en autos, contra la ciudadana LOISE YAREMI VARELA VELÁSQUEZ, identificada en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 24 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 66, Tomo Nº 64 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material totalmente libre de bienes y personas, a la parte demandante el inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el número y letra 4-D, que forma parte del inmueble signado con el Nº 133, ubicado en la Calle Independencia del Barrio Santa Ana, Maracay, Estado Aragua. TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2005.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la mañana se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.-
Exp.11.447-05/ NC/MEA/jcq.-