REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8246-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER JESUS SULBARAN GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.737.106, asistido por la Abogado MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.585

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.310

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL
Se inició la presente litis con escrito libelar presentado ante este Tribunal por distribución, en fecha Dieciséis ( 16 ) de Octubre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por el DEMANDANTE, asistida de su Abogado, contra la DEMANDADA.
Arguye el DEMANDANTE, que es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en Calle Rafael Urdaneta, identificado con el N° 7, Barrio Los Olivos Nuevos, Municipio Crespo del Estado Aragua, como
Se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera




Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), que consignó marcado “A”.
Así mismo dice que hace aproximadamente Ocho ( 08 ) años su madre y él dieron en calidad de COMODATO, en forma verbal a su tía ( DEMANDADA ), ha cuidado de su abuela ciudadana SUSANA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.245, quienes para ese momento vivían en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 22, Edificio 01, distinguido con el N° 03-08, UD-09, Sector 06, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, propiedad de su abuela antes identificada, anexó copia simple marcado “B”, el identificado inmueble carecía de ascensor y ella se encontraba imposibilitada de subir escaleras, por todo ello y yo para ese entonces era menor de edad, decidieron trasladarla al inmueble de su propiedad, en ese momento acordaron que el préstamo de la vivienda seria hasta tanto se vendiera el apartamento, nunca ha ocurrido hasta la presente fecha y no han desocupado dicho inmueble ni vendido dicha propiedad.
De igual manera dice que en reiteradas oportunidades le han solicitado la desocupación por que necesita el inmueble, pero no se ha logrado ninguna solución a la solución y han tenido enfrentamientos verbales.
Que en fecha 03 de Junio del presente año, solicitó Inspección Judicial, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual tuvo lugar en fecha 05 de Junio de 2.008, no pudiendo realizar la misma por cuanto se le negó el acceso a su propiedad, dejando en claro el interés en querer apropiarse de algo que no le corresponde, que anexó marcado “C” escrito de Inspección Judicial con sus resultas.
Igualmente aclara que la persona que se niega a devolver la vivienda es la DEMANDADA, ya que su abuela nunca se ha negado a que ocupe el inmueble.
Así mismo alega, que la DEMANDADA tiene adjudicada una




vivienda en Calle N° 30, Casa N° 27, El Museo, Santa Rita, la cual alquila y recibe su beneficio, queriendo apropiarse de algo que no es suyo y no quiera desocupar por comodidad, no pudiendo disponer de su casa.
Fundamentó la presente demanda en los Artículos 115 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.724, 1.725, 1.726, 1.727, 1.728, 1.729, 1.730, 1.731, 1.732, 1.732 y 1.734 del Código Civil.
Que de lo antes expuesto, se evidencia que las acciones y efectos se producen el COMODATO, constituyendo la defensa mas eficaz del derecho de propiedad en este caso y la acción que está ejerciendo se desprende que el inmueble es de su propiedad.
Que la DEMANDADA posee el inmueble en forma indebida el inmueble y que ha transcurrido mucho tiempo para hacerse efectiva la venta.
De igual manera alega que agotadas todos los recurso extrajudiciales y por no llegar a una solución amistosa es por lo que procedió a demandar a la DEMANDADA, en su condición de Comodataria a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en RESTITUIR totalmente desocupado de personas y bienes y al pago de las costas
Estimó su acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 5.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Diecisiete ( 01 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 14 ), se ordenó librar la compulsa de citación.
Al folio 16, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la DEMANDADA, en virtud que se negó a firmar.
A solicitud de la parte DEMANDANTE se libró la Boleta de




Notificación a la parte DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento, haciendo constar la Secretaria de este Juzgado que hizo entrega de la misma a la DEMANDADA.
La parte DEMANDADA, asistida por el Abogado PEDRO STALYN ROCCA ANDURCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.674 presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda,
tal como consta a los folios 26, 27, 28, 29, en el cual llamó a la presente causa a los ciudadanos SUSANA COLINA y FLOR GONCALVES COLINA, como terceros.
De igual manera a los folios 32, 33 y 34, riela escrito de pruebas presentado por el Abogado PEDRO STALYN ROCCA ANDURCIA, quien actúa como Apoderado de la parte DEMANDANTE promovió testimoniales, posiciones juradas, prueba de informes.
En auto del Tribunal que riela al folios 39, se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito de contestación de demanda, en cuanto a las pruebas presentadas por el mencionado Abogado, se aprecia de dichos escritos que el Abogado PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA carecen de validez y son admisibles, en virtud que de actas no se vislumbra instrumento poder.
La parte DEMANDADA presentó escrito de pruebas el cual corre inserto al folio 40, promovió testimoniales, posiciones juradas.
La DEMANDADA en diligencia le otorgó poder apud-acta al abogado PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA, ordenando este Juzgado tenerlo como su Apoderado.
Admitidas las pruebas, se ordenó citar a los ciudadanos ALEXANDER SULBARAN y MILAGROS COLINA, para que absolvieran las posiciones juradas promovidas y se fijó día y hora oportunamente para la declaración de los testigos promovidos.
Al folio 43, corre inserto escrito de pruebas presentado por el DEMANDADO.
El DEMANDANTE le otorgó poder Apud-Acta a la Abogado




MAGALY GONZALEZ, inscrita en el Instituto re Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.585.
Al folio 47 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la misma consignó boleta de citación firmada por el DEMANDANTE.
A los folios 48, 49 y 50, corren insertas declaraciones de los testigos promovidos.
En auto de este Tribunal que riela al folio 51, se admitieron las pruebas presentadas por el DEMANDANTE, se ordenó tener como Apoderado de la parte DEMANDANTE a la Abogado MAGALY A. GONZALEZ GONZALEZ.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio, para el día Veinte ( 20 ) de Enero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), a las Diez de la mañana ( 10:00 ) de la mañana.
En la oportunidad del acto conciliatorio comparecieron ambas partes manifestaron que realizarían una transacción, así mismo el Apoderado de la parte DEMANDADA, renunció a la evacuación de las posiciones juradas y se fijó nueva oportunidad para un acto conciliatorio, llegada la misma solicitaron las partes nuevamente se suspendiera la causa en conformidad con el Artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, para el día Veintidós ( 22 ) de Enero del cursivo año, dejando constancia este Tribunal que ninguna de las partes se hizo presente ( folio 54 ).
Este Juzgado pasa a dictar Sentencia, con las siguientes observaciones:

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente




juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE COMODATO, intentada por el ciudadano ALEXANDER JESUS SULBARAN GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.737.106, asistido por la Abogado MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.585, en su carácter de comodante, contra la ciudadana MILAGROS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.310,
en su condición comodataria, de un inmueble constituido por una casa ubicada en Calle Rafael Urdaneta, identificado con el N° 7, Barrio Los Olivos Nuevos, Municipio Crespo, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, alegó el DEMANDANTE, que el identificado inmueble le pertenece como se evidencia de titulo supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Doce ( 12 ) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve ( 1.989 ).
De igual manera alega que su madre y él dieron en calidad de COMODATO, en forma verbal a su tía MILAGROS COLINA, cédula de identidad N° V-7.224.310, quien siempre ha cuidado de su abuela, quien vivía en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 22, Edificio 01, distinguido con el N° 03-08, Ud-09, Sector 06, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, que el referido inmueble carecía de ascensor y se encontraba imposibilitada de subir escaleras, fue por lo que decidió trasladarla al inmueble de su propiedad y acordaron que el préstamo de la vivienda será hasta tanto vendieran el apartamento, cosa que nunca ocurrió y hasta la presente fecha no han desocupado dicho inmueble, ni tampoco se han encargado de vender la propiedad.
Que en reiteradas oportunidades le ha solicitado la desocupación del inmueble ya que lo necesita.

- II -





Se observa de las actas que la parte DEMANDANTE alega la existencia de un Comodato Verbal, entre los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN ASTUDILLO GRATEROL y YOLY CLARIZA QUINTERO GODOY, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Piñonal ahora Urbanización Las Acacias, bloque 45, Edificio 01, distinguido con el N° 02-05, Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Cumplida las formalidades y demás actos de comunicación procesal, se le otorgó un debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte demandada, asistida de abogado, en su respectiva oportunidad procesal procedió a contestar el fondo de la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo que ha tenido un contrato de comodato verbal, que desde hace Catorce (14) años le indicaron que habitara el bien inmueble con el consentimiento de los herederos con la obligación de cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia y su misión de custodiar, guardar y preservar el inmueble.

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
* Anexas al libelo de la demanda (folios 4 al 13). Escritos de pruebas (folios 63, 64 y 71)

PARTE DEMANDADA:
* Escritos de Pruebas (folio 58)

De las pruebas aquí producidas tenemos que la parte actora demuestra mediante un instrumento titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha, Doce (12) de Septiembre de Noventa y




Ocho (1.998), el cual corre inserto a los folios 10, 11 y su vuelto en original en el que se denota, que el actor de este litigio tiene el carácter que se atribuye de propietario de unas bienhechurías sobre un terreno de propiedad municipal ubicadas en la calle Rafael Urdaneta Número 7, Barrio Los Olivos Nuevos, Maracay, Estado Aragua.-
En el caso que nos atañe, quiere dejar claro quién suscribe, que en ningún momento se esta discutiendo la propiedad del inmueble, derecho este previsto en el Artículo 115 Constitucional, lo que es materia de litigio es la existencia o no de un Comodato Verbal entre las partes involucradas, de esta manera se hace imprescindible el análisis a profundidad de los autos que contribuya a formar un criterio sobre la situación controvertida, probando así los hechos, en la que fundamenta su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probando incubit actori, ya que sólo le corresponde a la parte que interpone la demanda demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de interponer la demanda, como lo es en esta situación presentada el instrumento de propiedad antes identificado.
Bajo esta premisa es importante indicar para el que decide, las normas prevista en el Código Civil, que regulan la materia objeto de este proceso:

Artículo 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que este se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

Artículo 1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la cosa prestada a la expiración del término convenido. Sino ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.



Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

Ante este escenario es necesario para este Jurisdicente remitirse a la Jurisprudencia Patria en cuanto al Contrato de Comodato y en Sentencia N° 00905, de fecha 19-08-2.004, expediente 03-278 ( caso AEROHOTEL LOS
ROQUES C.A. Vs. EZIO CHIARVAS ), la Sala de Casación Civil tomando en consideración los Artículos 1.724 y 1.731 del citado Código Civil puntualizó:

“El comodato se origina cuando una persona, entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble) para que ésta se sirva de ella, por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante. Así mismo, la citada Sala asevera, que al estar presente la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y, caso contrario de demostrar que es propietario de la cosa. ”

El actor demuestra su titulo de propiedad sobre las bienhechurías que se destinó al Comodato Verbal, la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, inserto a los folios 26 al 29, en el folio 28 en su vuelto, manifiesta que:

“…A todo evento el demandante podrá exigir la entrega del bien dado en comodato una vez que la comodataria (Susana Colina) venda su apartamento…Omissis…”

La ciudadana Susana Colina, en el citado escrito de contestación al fondo de la demanda, indicó ante la autoridad judicial, una de las obligaciones


del comodatario, lo que conlleva a una confesión como lo regula el artículo 1.401 del prenombrado Código Civil:

“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Tal conducta expresada por la parte aquí demandada, encuadra en el Capitulo II De las obligaciones del comodatario, concretamente en los Artículos 1.726 y 1.731 en su última parte, del Código Civil, que estipulan:
Artículo 1.726:

“El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del
lugar, so pena de daños y perjuicios.”
Artículo 1.731:
“Omissis…Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

Bajo esta perspectiva y dentro de este orden de ideas asumiendo la Sentencia de la Sala de Casación Civil reseñada, y, constando en autos, el instrumento de propiedad de las bienhechurías dadas bajo la figura de Comodato Verbal, aunado a ello la demandada no aportó pruebas al litigio que desvirtúen tal relación, por lo que es contundente para este Juzgador considerar que la ciudadana demandada de autos habita el inmueble en forma gratuita ocupando la cosa (inmueble) sin determinación de tiempo,


cumpliendo las obligaciones del comodatario, por lo que queda plenamente demostrado por lo analizado en las actuaciones judiciales que existe un contrato de comodato verbal entre las partes de esta litis. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

VALOR PROBATORIO

Así las cosas se le atribuye pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar inserto a los folios que van del 7 al 13 ambos inclusive, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo regulan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, igual suerte corre el escrito de contestación al fondo de la demanda, en lo que respecta a la manifestación formulada por la
demandada, en lo que respecta que la comodataria esta en la obligación de
devolver el inmueble, lo que hace plena prueba por circunscribirse en una Confesión Judicial como impera el Artículo 1.401 del tantas veces nombrado Código Civil.
Se desechan de esta litis las testimoniales de los ciudadanos LUCIA MORENO, ISABEL CRISTINA DUNKIER REYES, JULIO ALEXANDER CASTRO RONDON que corren a los folios 48, 49 y 50 y vueltos, en acatamiento a lo pautado en el Artículo 1.387 del Código Civil. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes pormenorizadas esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que dio inicio a estas actuaciones judiciales por existir una relación de comodato verbal como lo disponen los dispositivos: 1.724, 1.726, 1.731 y 1.732 del Código Civil en consonancia con 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.







- III -