REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


EXP: Nº 8224-09

DEMANDANTE: JENNYS DEL CARMEN JUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.221, asistida en este acto por los Abogados DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA y DUQUE MELECIO UVIEDO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.249 y 120.055, respectivamente.-
DEMANDADO: ODALIA BELISARIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.713.024.
MOTIVO: DESALOJO.

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 27-08-2008, por la ciudadana JENNYS DEL CARMEN JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.221, asistida en este acto por los ciudadanos DIOVEN ENRIQUE VERENZUELA y DUQUE MELECIO UVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.150.736 y 8.165.352, Inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.45.249 y 120.055, por lo que ocurrió a demandar a la ciudadana ODALIA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.024.
Alega el demandante que desde el siete (07) de enero del año 2007, cedió en arrendamiento, un inmueble de su propiedad a la ciudadana ODALIA BELISARIO, dicho contrato se hizo en forma privada, con un


tiempo determinado, pero sucede que el contrato dejo de ser a tiempo determinado para convertirse a tiempo indeterminado desde que se venció el contrato en el siete de junio del año 2007, el cual está ubicado en el Sector 8, Vereda 2, Casa N° 36, en la urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. La ciudadana ODALIA BELISARIO, no ha cumplido con las obligaciones de pagar las pensiones de arrendamiento acordadas de ninguno de los meses de Mayo 2008, Junio 2008 y Julio 2008, hasta la fecha; y pese a las diversas gestiones extrajudiciales que se han realizado para que la ciudadana ODALIA BELISARIO, antes identificada, no quiere pagar, ni desalojar dicho inmueble, los cuales han sido infructuosas. Razón por la cual le impartido instrucciones para demandar la resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado, en vista de que ha violado las cláusulas Cuarta , Octava, décima Primera y Décima Segunda. Fundamentó la demanda en los Artículos 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículos 1.167, 1.579, 1592, 1.159, 1.160 del Código Civil.
Manifiesta la demandante que por las razones antes expuestas tanto de hecho como en derecho, demando a la ciudadana ODALIA BELISARIO, para que cumpla como en efecto así lo requiere en la resolución del referido contrato de arrendamiento. El cual tiene por objeto el inmueble plenamente identificado, y en consecuencia para que cumpla con la entrega de dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 13 de Octubre de 2008, se emplazó a la ciudadana ODALIA BELISARIO, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 09, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana ODALIA BELISARIO (folios 10 al 14, ambos
inclusive).
Al folio 15, cursa escrito presentado por el Abogado DUQUE


MELECIO UVIEDO, mediante el cual solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó a través de auto de fecha 28-11-2008.
Al folio 17, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana ODALIA BELISARIO (folio 18).
Al folio 18, cursa auto del Tribunal haciendo constar que el día 27-01-2009, sin que la parte demandada ciudadana ODALIA BELISARIO, debidamente citada, hubiese comparecido a dar contestación a la demanda.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I –

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este
Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana JENNYS DEL CARMEN JUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.221, asistida en este acto por los Abogados DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA y DUQUE MELECIO UVIEDO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.249 y 120.055, respectivamente, en contra de la ciudadana ODALIA BELISARIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.024, está en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en el Sector 8, Vereda 2, Casa N° 36, en la urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la demandante celebró contrato de
arrendamiento privado con la ciudadana ODALIA BELISARIO, sobre el inmueble identificado en autos, por un canon de arrendamiento de


Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.400,oo) mensual, adeudándole los meses de mayo, Junio y Julio de 2008, incumpliendo con las cláusulas Cuarta, Octava, Décima Primera Décima Segunda.-

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Se denota de autos, inserto a los folios 04 y Vto., contrato de arrendamiento privado, formalmente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Tercera pactaron:

“El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del día siete de enero del año Dos Mil Siete (07/01/2007) hasta el siete de junio del año Dos Mil Siete (07/06/2007), y se prorrogara siempre que una de las partes notifique a la otra por escrito y dentro de los treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo o de la prorroga o prorrogas, su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento..”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 06-1043: 6-10436-1043

“omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.-

De la cláusula tercera contractual, se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Seis (06) meses, del 07 de Enero del año 2.007 al 07 de Junio de 2007, y no contando en autos la notificación de prorroga, el mismo se convirtió, a tiempo indeterminado, siendo su naturaleza jurídica contractual, susceptible la acción, por DESALOJO, como lo pautan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.-

-III-

Determinada como quedo la naturaleza contractual, pasa este Juzgador a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal, muy


especialmente el de la citación de la demandada, lo que consta inserto a los folios 17 y 18, de manera que se le otorgo el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.
Le correspondía contestar la demanda según auto que riela al folio 19, de estas actuaciones, en fecha 27 de Enero del año 2009, tal como lo hizo constar este Tribunal, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo,

“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.

Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le
hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestaron la demanda, no trajeron pruebas alguna que los favorecieran y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, esté aceptó


tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia él que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, y en la cláusula segunda contractual, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.008, a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.400,oo) mensuales, lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, a declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada de autos, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el apoderado judicial de la demandante en su libelo, por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación, como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se determina y declara.
Así mismo, se verifica de las actas procesales que la demandada de autos, ciudadana ODALIA BELISARIO, reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios del 04 Y 05, ambos inclusive, de estas actuaciones, al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de esta última.
Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con los Artículos 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se decide.-

-IV-