REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8208-08

DEMANDANTE: Ciudadana YANETSY DEL CARMEN SANTANA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.283, a través de su Apoderado Judicial Abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 85.644.

DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO LUIS LARA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.170.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente controversia, se inició con libelo de demanda presentado ante este Tribunal por Distribución en fecha Once ( 11 ) de Agosto de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la DEMANDANTE, a través de su Apoderado Judicial, tal como consta del poder anexó “A”, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 07 de Julio de 2.008, bajo el N° 50, Tomo 101, contra el DEMANDADO.
Alega la DEMANDANTE que demandó en nombre de su representado al DEMANDADO, sobre el inmueble ubicado en la Calle




Campos Elías, Zona Industrial La Hamaca, Sector romerito, Residencias Don
Pietro, Edificio 3, Apartamento N° 347, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el N° 09, Tomo 223, que anexó marcado “B”, objeto del presente litigio.
Así mismo dice que el último y vigente contrato suscrito, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 15 de Septiembre de 2004, bajo el N° 46, tomo 117, que anexó marcado “E”, celebrado a tiempo determinado, como se desprende de la Cláusula Tercera, evidenciándose tal disposición contractual que la relación arrendaticia fue establecida para que pudiese prorrogarse en el tiempo, luego del vencimiento del mismo y en efecto así ha venido desarrollándose ininterrumpidamente desde el mes de Agosto de 2004, prorrogándose la relación anualmente hasta la presente fecha..
Así mismo dice, que el DEMANDADO no ha efectuado el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2008, incumpliendo la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento en comento, en cuanto al pago de las mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco ( 05 ) días de cada mes, quebrantando lo convenido.
En razón a lo anterior, resulta pertinente demandar la Resolución del contrato de arrendamiento, a los fines de dar cumplimiento a sus Cláusulas segunda y Novena.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.167, 1.164, 1.265 y 1.271, 1.592 1.594, del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Citó las Cláusulas Segunda y Tercera e invocó la Cláusula Novena
del contrato de arrendamiento.
En mérito de los hechos expresados y con fundamento en las Cláusulas Segunda y Novena, en los Artículos 1.167, 1.164, 1.265 y 1.271, 1.592 1.594, del Código Civil, en concordancia con los Artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procedió a demandar al DEMANDADO, para
que convenga en:




PRIMERO: En decretar la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado.
SEGUNDO: En entregar el inmueble arrendado.
TERCERO: En pagar los daños y perjuicios por el atraso e incumpliendo en el pago de las cánones de arrendamiento y los transcurridos hasta< la sentencia definitiva.
CUARTO: En la cancelación de las costas y costos del proceso.
Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Diecinueve ( 19 ) de Septiembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó al DEMANDADO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda ( folio 23 ).
A solicitud de la parte DEMANDANTE, se acordó la habilitación en conformidad con el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Alguacil practique la citación del DEMANDADO.
Al folio 25 aparece auto dictado por este Tribunal, ordenando librar la
compulsa de citación al DEMANDADO.
Al folio 27, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna recibo de citación, compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el DEMANDADO, por no encontrarlo en la dirección indicada.
Se libraron los carteles de citación al DEMANDADO, a solicitud del DEMANDANTE, se ordenó su publicación en los diarios El Periodiquito y El Aragueño, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y la Secretaria de este Tribunal procedió a fijarlo uno de los mismos en la dirección indicada.



Agotada la citación personal del DEMANDADO, se le designó Defensor Judicial a la Abogado MARIA MERCEDES MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506, a quien se ordenó notificar y procedió aceptar el cargo designado y prestó el juramento de Ley.
Citada la Defensor Judicial designada, ésta dio contestación a la demanda, tal como consta en el escrito que riela al 58, a través del mismo procedió negar, rechazar y contradecir los hechos como el derecho invocados y se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas.
Al folio 60, riela escrito de pruebas presentado por la Defensor Judicial, alegando que se limitó como su defensora, reprodujo e invocó el mérito favorable que aparece en los autos y todo lo que desprenda que le favorezca.
El Apoderado de la DEMANDADA, consignó escrito de pruebas, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, invocó el valor probatorio de los contratos de arrendamiento, las certificaciones arrendaticias, lo que se materializa la insolvencia del DEMANDADO.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el
presente juicio, este Tribunal pasa a decir el mismo con las siguientes consideraciones:

- I -

Vistas a las actas procésales que el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa que la acción a que se contrae la demanda que inicia este expediente se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana YANETSY DEL CARMEN SANTANA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.283, a través de su Apoderado Judicial Abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 85.644, en contra del ciudadano





FRANCISCO ALEJANDRO LUIS LARA HIUDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.170, éste en su carácter de arrendatario y la primera de los nombrados en su carácter de arrendador, de un inmueble ubicado en la Calle Campos Elías, Zona Industrial La Hamaca, Sector romerito, Residencias Don Pietro, Edificio 3, Apartamento N° 347, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la parte DEMANDANTE alegó
que el DEMANDADO, incumplió con su obligación con los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), que debía realizar los primeros Cinco ( 05 ) días de cada mes, es por lo que demanda la Resolución, a los fines de dar cumplimiento a lo pactado en las Cláusulas Segunda y Novena.

Que a tal efecto acompañó el DEMANDANTE a su libelo de demanda:
* Poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, otorgado por la DEMADANTE a su apoderado Judicial
* Contratos de Arrendamientos originales suscritos por las partes que conforman el presente juicio, autenticados ante la Notaria Publica Primera de Maracay
* Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, de fecha Quince ( 15 ) de Septiembre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 )

ANALISIS DEL CONTRATO

De actas se consta a los folios 18 al 22 ambos inclusive contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha Quince ( 15 ) de Septiembre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), bajo el Nº 46, Tomo: 117, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina notarial, en el que aparecen las mismas partes que conforman esta litis, y, en la cláusula Tercera pactaron:



“ El lapso de duración del presente Contrato será por un ( 1 ) año y se prorrogará siempre que una de las partes no notifique a la otra por escrito y dentro de los 30 días de anticipación al vencimiento del mismo, su voluntad de no continuar con el contrato. En presente contrato comenzara a correr a partir del día 1ro. De Agosto de 2.004 ”

Es de señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias d e la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que
fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el



ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato
de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

De la Cláusula Tercera transcrita se vislumbra, que las partes pactaron la duración de Un (01 ) años fijos contados a partir del Primero ( 01 ) de Agosto de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ) hasta el Primero ( 01 ) de Agosto de Dos Mil Cinco ( 2.005 ) estando vigente la convención locativa a la fecha de la interposición de esta demanda, es de entenderse, que tal convención, que regula a las partes arrendaticias, es a tiempo determinado, siendo susceptible de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO aquí incoada como lo señalan los Artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil. Y, así queda establecido.
De las actas que conforman la presente controversia, no se observa notificación alguna, es de entenderse que el precitado contrato locativo, objeto de estudio se acordó a tiempo determinado, efectuado entre las partes de cada prórroga del contrato, por lo que es de entenderse que el mismo se ha venido prorrogando automáticamente, siendo su naturaleza a tiempo determinado, tal como lo dispone el dispositivo 1.167 del Código Civil, siendo procedente la Resolución de Contrato aquí instaurada. Y, así queda establecido.

- II -

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades
atinentes a la citación de la DEMANDADA, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, en su debida oportunidad


procesal correspondiente la Defensora Judicial designada compareció y dio contestación a la demanda tal como consta del escrito inserto al folio 58, y procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos como el derecho invocados a favor de su defendido, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el Apoderado DEMANDANTE.
Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció la Defensora Judicial en su debida oportunidad procesal correspondiente procediendo a negar y rechazar los hechos como el derecho invocados a favor de su defendido, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el apoderado DEMANDANTE, ya que no consta en autos, constancias o solvencias de la totalidad de la deuda, considerando al respecto éste Tribunal que el DEMANDADO al dejar de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en el Contrato suscrito, éste incumplió con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios, establecida en el Artículo 1.592, Ordinal 2do del Código Civil, lo que conlleva a éste Sentenciador a declarar insolvente al arrendatario demandado en autos, en los meses de arrendamiento reclamados por la parte actora, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación como lo señalan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del mencionado Código Civil. Y así se declara.
Este Juzgado toma como ciertos los instrumentos anexos al libelo de la al no ser impugnados, tachados o desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, considerando que existe una relación arrendaticia, garantizada por fianza en el cumplimiento de sus obligaciones locativas, otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los Artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició esta acción



DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.167
del Código Civil. Y así se determina y decide.

- III -