REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: OSTA PETRA ERCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.877, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: DAYCELIS DEL VALLE MARTINEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.918
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. SHEIDYMAR CAMACARO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 122.337.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
PERENCION DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 9561.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del juicio breve y admitida en fecha 25 de septiembre de 2007.
En fecha 09-10-07, se libró la compulsa a efectos de la citación de la parte demandada.
En esta misma fecha, por cuanto la Juez Titular de este Despacho Abg. Mary Fernández Paredes, se encuentra haciendo usos de sus vacaciones anuales, el Juez Temporal designado por el Tribunal Supremo de Justicia, Abg. Ricardo Sperandío Zamora se avoca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa este tribunal que la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente a los fines de que se produzca la citación ordenada, siendo la última diligencia suscrita por la parte actora de fecha 03 de octubre de 2007, por lo cual hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal)

Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.