REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SIMON NELSON DE BAROS DINIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.977, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BETSY COROMOTO CIFUENTES CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.455.133, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ANGEL PETRICONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.240, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
PERENCION DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: 9767.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del juicio breve y admitida en fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 16/09/08, la parte actora consignó recaudos a objeto de que se libre compulsa, lo cual efectuó el Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2008.
En fecha 07 de octubre de 2008, la parte actora mediante diligencia solicitó se decrete medida de secuestro.
En esta misma fecha, por cuanto la Juez Titular de este Despacho Abg. Mary Fernández Paredes, se encuentra haciendo usos de sus vacaciones anuales, el Juez Temporal designado por el Tribunal Supremo de Justicia, Abg. Ricardo Sperandío Zamora se avoca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 16-09-08, fecha en que la parte actora diligencio a efectos de que se librara la compulsa y se citara la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió más de un mes sin que se gestionara la citación del demandado. En este sentido, el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”(negrillas y cursivas del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
En este sentido se puede constatar que admitida la demanda en fecha 01 de octubre de 2.008, hasta la presente fecha habían transcurridos más de los 30 días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la Jurisprudencia transcrita es forzoso declarar la perención de la Instancia, dado a lo que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, en este caso del demandante para impulsar la citación del demandado por el transcurso del tiempo de 30 días consecutivos desde la admisión de la demanda, y así se declara