REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: DELFINO CERNADA ALVELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.780, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.014.
PARTE DEMANDADA: Firma Comercial LUI SOFTWARE, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 5-B-Qto, de fecha 20-02-1997. Representada por el ciudadano LUIGI NOTARO SENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.556, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron representación en autos.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 9391.-

Se inicia el presente juicio por motivo de DESALOJO, mediante escrito presentado por FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.014, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DELFINO CERNADA ALVELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.258.780. En fecha 14 de Noviembre de 2008, se admitió la acción, y se ordenó en esa misma fecha la citación de la parte demandada, para que comparecieran ante ese juzgado al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la misma, a fin de que dieran contestación a la demanda. Posteriormente. En fecha 27 de Noviembre de 2006, fue acordada medida de secuestro por auto separado, ordenando aperturar cuaderno de medidas. Una vez remitida la comisión, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29-11-2006, le dio entrada. Seguidamente en fecha 31-01-2007, fue practicada medida de secuestro, cumplida la misma se remitió a este Juzgado agregándose la misma a los autos en fecha 14-02-2007. En fecha 06-12-2006, el alguacil consignó recibo de citación con su respectiva compulsa sin la firma de la parte demandada.- seguidamente en fecha 19-12-2006, fue librado cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223, del Código Procedimiento Civil.- En fecha 27-03-2007, la parte actora consignó carteles publicados en prensa. En fecha 14-05-2007, fue designado defensor de oficio a la parte demandada, a la abogada Tyhani Caceres y en fecha 14-11-2007, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensor de oficio designada. Posteriormente en fecha 23-11-2007, el Tribunal repone la causa al estado de la fijación por parte de la Secretaria del cartel de citación librado a la parte demandada, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al 27-03-2007.
En esta misma fecha el Juez Temporal Abogado Ricardo Sperandío Zamora se avoco al conocimiento de la causa.-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 05 de Diciembre de 2007, fecha en la cual el apoderado actor solicitó se fije cartel de citación en el domicilio del demandado, hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.